CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01666-00 Se decide la tutela interpuesta por Asnoraldo Mena Aldana contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó.
ANTECEDENTES I.- El accionante aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad. II. La actuación señalada como contraria a las prerrogativas fundamentales es la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad acusada el 16 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario del aquí reclamante frente a Jaime Iván Hernández Mesa y Seguros de Vida Colpatria S.A., por medio de la cual revocó la del a-quo, y en su lugar declaró probada la excepción de “inexistencia del daño”.
II.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que el 28 de febrero de 2000 sufrió un accidente de trabajo, el cual le afectó la rodilla derecha. b.-) Que fue atendido por el médico Hernández Mesa, adscrito a la aludida aseguradora de riesgos profesionales, quien le “extirpó innecesariamente el menisco derecho”. c.-) Que el 3 de abril de 2008, el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó encontró civil y solidariamente responsables a las precitadas personas, de los daños sufridos por Mena Aldana, condenándolas a quince millones de pesos ($15.000.000) por perjuicios morales, e idéntica suma por los fisiológicos. d.-) Que dicha Oficiona, mediante auto de 8 de mayo de ese año, revocó parcialmente el de 17 de abril anterior, “en el sentido de negar el recurso de apelación interpuesto por fuera del término judicial por la parte demandada, representada por Jaime Iván Hernández Mesa”. e.-) Que sin tener en cuenta el precitado proveído, el 16 de diciembre de 2010 la Corporación acusada revocó la sentencia del a-quo, para a cambio acoger la defensa denominada “inexistencia del daño”.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La agencia judicial de Apartadó manifestó que estará atenta a la determinación que adopte la Sala. El Tribunal guardó silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la decisión que resuelva la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si la Corporación atacada vulneró las prerrogativas invocadas por el actor, al dictar, en el proceso aludido, el fallo de 16 de diciembre de 2010, por cuya virtud se revocó el de primer grado, para en su lugar “declarar probada la excepción denominada inexistencia del daño”. 2.- La presente queja está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En este asunto están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Asnoraldo Mena Aldana formuló libelo ordinario contra Seguros de Vida Colpatria y Jaime Iván Hernández Mesa, con el propósito de obtener el reconocimiento de los daños que estos últimos le causaron por efecto de una mala práctica médica (folios 9 a 11). b.-) Que el 3 de abril de 2008, el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó encontró civil y solidariamente responsables a los mencionados convocados, de los perjuicios sufridos por actor, condenándolos a quince millones de pesos ($15.000.000) por morales, e igual monto por los fisiológicos (folio 16). c.-) Que el 17 de abril de ese año, el de conocimiento concedió el recurso de apelación interpuesto por los dos allí convocados (folio 5). d.-) Que el 8 de mayo próximo siguiente, el referido juzgado revocó parcialmente el anterior auto, “en el sentido de negar el recurso de apelación interpuesto por fuera del término judicial por la parte demandada, representada por Jaime Iván Hernández Mesa” (folios 7 y 8). e.-) Que el 16 de diciembre de 2010, la Corporación acusada revocó la sentencia del a-quo, para a cambio acoger la defensa denominada “inexistencia del daño” (folios 9 a 45). f.-) Que el presente auxilio se radicó el 27 de julio de 2011 (folio 51). 4.- No prospera este amparo, habida cuenta que entre la fecha de emisión de la actuación judicial cuestionada, 16 de diciembre de 2010, y el momento de interposición de la queja constitucional, 27 de julio de 2011, trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación, para intentar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal censurado.
Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado entre otros muchos el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01666-00