Micelio
T 1100102030002011-01665-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 222 de 1995Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01665-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Adolfo Svartznaider Blank contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistrada sustanciadora Gloria Patricia Montoya Arbeláez y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita revocar la providencia de 9 de junio de 2011, proferida por el Tribunal accionado en el proceso verbal promovido por Adolfo Svartznaider Blank contra Indurrajes S.A. en liquidación y, en consecuencia, ordenar al juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín dar trámite a la acción revocatoria radicada el 8 de junio de 2010. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Mediante proveído de 9 de junio de 2011 el Tribunal confirmó el de 28 de octubre de 2010, por el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín rechazó de plano, por caducidad de la acción, la demanda con la que el actor pretendió ejercer la acción revocatoria con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley 550 de 1999.

Tanto el juzgado como el tribunal en sus providencias determinaron la caducidad de la acción revocatoria establecida en la precitada norma, una vez terminado el proceso de reestructuración económica, con una interpretación contra legem, ya que no se adecua a la particular circunstancia fáctica, al reconocerle efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador, en tanto en la Ley 550 de 1999 ni en ninguna otra disposición posterior existe norma que establezca algún término perentorio para interponer la acción revocatoria contemplada en su artículo 39. 3.

La Corte admitió la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal Superior de Medellín, a propósito de la acción de tutela instaurada, señaló que la decisión objeto de cuestionamiento fue cimentada en fundamentos fácticos y jurídicos, y se explicaron las razones por las cuales no se acogían los argumentos aducidos por el demandante en el proceso para revocar el auto objeto de apelación, por lo que la providencia emitida por esa Corporación se encuentra ajustada a derecho y no vulnera ningún derecho fundamental del accionante.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Según reiterada jurisprudencia constitucional cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho, producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de corrección por las vías comunes de defensa judicial, o que a pesar de existir éstas, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente asunto, delanteramente se anuncia la improsperidad del amparo, por cuanto examinada la providencia del Tribunal por medio de la cual confirmó la del juzgado que rechazó la demanda por caducidad de la acción, no se observa la vía de hecho censurada, ya que tal decisión está soportada en una hermenéutica admisible de las normas aplicables al caso concreto y la situación fáctica puesta en conocimiento del juzgador.

A ese propósito, el ad quem encontró que al momento de la presentación de la demanda ya había precluido el término establecido en el artículo 183 de la Ley 222 de 1995 para ejercer la acción entablada, por cuanto a pesar de que el actor indicó “de manera expresa en la respectiva demanda ”, que la acción revocatoria que pretendía adelantar era la consagrada en el artículo 39 de la Ley 550 de 1999, como ésta ya no era admisible, por encontrarse la sociedad deudora demandada en trámite liquidatorio, la pretensión y los términos de caducidad, debían ser examinados a la luz del precitado artículo 183 a cuyo tenor aquella podrá interponerse “…dentro del año siguiente a la fecha en que quede en firme la providencia de graduación y calificación de créditos ”.

Para arribar a tal conclusión, apreció que como la sociedad Indurrajes S.A. ya se encontraba en liquidación cuando se presentó la demanda ante la Superintendencia de Sociedades, tal libelo se remitió a los juzgados civiles del circuito, “ para que fuera repartida entre éstos, como verbal de menor o mayor cuantía, como lo manda el artículo 187 de la Ley 222 de 1995, y no como verbal sumario ante la referida Superintendencia, como lo establece el parágrafo 1 de la norma 39 que viene de citarse”.

Lo anterior, en razón a que en virtud de una acción de tutela formulada contra la referida Superintendencia, los jueces constitucionales concluyeron que el trámite impartido a la demanda presentada ante esa entidad se encontraba viciado de nulidad, por falta de competencia para conocer del asunto, pues según decisión del Tribunal Superior de Bogotá que falló en segunda instancia la tutela, “…para la fecha en que fue incoada la demanda de simulación –año 2004- (sic), no era procedente aplicar lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, es decir que la acción no podía regirse de conformidad con lo normado en el artículo 39, parágrafo 1, de suerte que la Superintendencia de Sociedades, pese a tener funciones jurisdiccionales para conocer de ciertos asuntos, en el caso sub judice, no resultaba ser la autoridad competente para el trámite de la acción revocatoria, toda vez que la sociedad Indurrajes S.A., ya se encontraba inmersa en el proceso de liquidación obligatoria regido por la Ley 222 de 1995, que tiene dispuesto en su artículo187, que para el trámite de esta clase de acciones es competente el juez civil del circuito del domicilio del deudor”.

Ante esa decisión del juez constitucional, excluida de revisión y, por ende, en firme, la Corporación accionada consideró que obligaba “no solo a las personas y entidades vinculadas expresamente al trámite tutelar, sino también a todos los operadores jurídicos que conocieron de la demanda impetrada por el señor Adolfo Svartznaider Blank, porque tanto la competencia, como el procedimiento y la acción ejercida, fueron objeto de análisis expreso de los jueces de tutela, a la luz de las normas constitucionales que exigen el respeto del debido proceso y el derecho de defensa, coligiendo que estaban siendo conculcados, por lo que se procedió a su amparo declarando la nulidad de toda la actuación surtida ante [Superintendencia de Sociedades], desde que se interpuso la dem anda”.

Así, pues, si en el auto de 9 de junio de 2011 se consideró que la demanda presentada por el gestor quedó ceñida al término de caducidad previsto en el artículo 183 de la Ley 222 de 1995, por no tratarse ya de la acción revocatoria consagrada en el artículo 39 de la Ley 550 de 1999, debido a que la sociedad deudora demandada se encontraba en trámite liquidatorio, la determinación que por esta vía es objeto de reproche, no se muestra abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, subjetiva, caprichosa o arbitraria, para que pueda ser interferida por el juez de tutela.

Es decir, con prescindencia de que la Sala comparta o no las reflexiones que sobre el tópico dispensaron los jueces de conocimiento, o de que eventualmente se pudiera tener un criterio distinto al acogido por el operador judicial en la respectiva providencia, la misma deviene impasible para la jurisdicción constitucional. 3. Por manera que se denegará el amparo solicitado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01665-00