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T 1100102030002011-01662-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 08 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01662-00 Decídese la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS HERAZO NÚÑEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que acude a este resguardo para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por la Corporación mencionada al interior del ejecutivo hipotecario donde funge como parte ejecutada. 2. La queja constitucional se apuntala en los hechos que se sintetizan enseguida: Davivienda formuló demanda ejecutiva hipotecaria frente al actor, quien, mediante incidente, alegó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, pedimento que desestimado en ambas instancias lo conduce a instaurar el actual amparo porque, en su opinión, no les era dable a los funcionarios, específicamente, al de segundo grado, colegir, sin respaldo probatorio alguno, que pese a la verificación de algunas irregularidades, “ el acto procesal cumplió su finalidad, esto es, que el demandado fue enterado del juicio incoado en su contra …”.

Para el actor, acreditados como quedaron los yerros procedimentales, “ la carga de la prueba atinente a demostrar el saneamiento del vicio que permitiere de forma irrefutable sostener que el acto procesal cumplió con su finalidad, se invierte y se desplaza al demandante, quien no demostró que el demandado hubiera recibido las comunicaciones y los anexos que [lo] enteraban…de la orden de pago ”.

Al abrigo de tales supuestos y otros de similar perfil, pide el señor Herazo Núñez dejar sin efecto el proveído de 15 de octubre de 2010 por medio del cual el ad quem confirmó la negativa impartida respecto de la nulidad por él deprecada. 3. Admitido a trámite el amparo y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. El requisito de inmediatez que comporta la tutela impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta garantías superiores, de manera oportuna a ésta, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de derechos de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista causa que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad, legalidad y acierto que reviste el quehacer de la administración de justicia. 2. Escrutado el acervo demostrativo arrimado a este proceso se observa, que el 15 de octubre de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, ratificó el proveído de primera instancia que negó la nulidad solicitada por el gestor.

De igual forma se advierte, que el resguardo objeto de estudio se impetró el 4 de agosto de 2011, es decir, cuando han transcurrido más de nueve (9) meses de dictada esa resolución, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De manera que si el actor se tardó el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 3.

Sin más disquisiciones, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por JUAN CARLOS HERAZO NÚÑEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-01662-00