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T 1100102030002011-01659-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 17 de agosto de dos mil once). Ref.: 1100102030002011-01659-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por la señora ANA RITA COPABÁN VELÁSQUEZ contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, demanda que se hace extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. ANA RITA COPABÁN VELÁSQUEZ presenta acción de tutela contra la autoridad judicial arriba indicada, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna. 2. Para dar fundamento a la protección incoada la accionante manifiesta que luego de que la autoridad judicial competente terminara, con fundamento en lo previsto por la Ley 546 de 1999, el proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO GRANAHORRAR S.A. impulsó contra ella y el señor JORGE ENRIQUE CIFUENTES CIFUENTES, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, la cesionaria del crédito objeto de cobro coactivo, CENTRAL DE INVERSIONES S.A., promovió de nuevo la respectiva demanda para el recaudo ejecutivo de la obligación. Indica que el citado funcionario judicial invalidó el auto ejecutivo librado inicialmente, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó esa decisión, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante.

La interesada relata que en el citado trámite compulsivo se dictó sentencia que decretó “la venta en pública subasta del inmueble hipotecado” (fl. 2, cdno. 1). Cuestiona el proceder anteriormente reseñado, dado que “se ha cobrado ejecutivamente un mismo pagaré con su escritura en dos ocasiones, acelerando el plazo en dos ocasiones, cobrando el crédito en UVR, sin que previamente se hubiere reestructurado el crédito de vivienda, [aparte de que] el BANCO GRANAHORRAR vendió mi crédito a CENTRAL DE INVERSIONES CISA, esta a su vez lo vendió a un particular ( ), sin que el título valor haya sido ENDOSADO, requisito indispensable para que pueda prestar mérito ejecutivo, [máxime si se tiene en cuenta que] no se puede[n] cobrar NI INTERESES MORATORIOS NI REMUNERATORIOS, si no está definida la reestructuración” (fl. 2).

Agrega que las diferentes peticiones presentadas ante el Juzgado del conocimiento para que se defina la indicada problemática, no han sido resueltas en forma positiva, con apoyo en que “esto ya se debatió” en el proceso (fl. 3). 3. Como consecuencia de lo que se ha relatado, solicita que se le “de la oportunidad de poder seguir pagando mi obligación, en una forma clara y cómoda a mis necesidades, luego de una REESTRUCTURACIÓN concreta con el banco, que es lo que deseo, como siempre se los he venido manifestando en las propuestas de pagos” (fl. 3). 4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió a trámite la demanda presentada contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, pero como consideró que “la censura constitucional se enfila a controvertir las determinaciones adoptadas en la sentencia que desató la instancia, providencia contra la que se interpuso recurso de apelación que fuera resuelto por [la] Corporación, fallo en el que se abordaron las consideraciones pertinentes en punto a la reliquidación y reestructuración de la obligación hipotecaria y que resultan ser el tópico central de la solicitud de amparo”, remitió a la Corte el expediente por competencia. 5.

Por auto de 11 de agosto de 2011, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor a respectivas autoridades y a todos los intervinientes en la memorada acción ejecutiva hipotecaria. CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Examinado el asunto sometido a consideración de la Corte, se observa, en primer término, que la temática de carácter legal en que se fundamentó la acción de tutela fue objeto de amplio debate en el proceso ejecutivo con título hipotecario, a través de las excepciones de fondo que la parte demandada formuló respecto del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, y en segundo lugar, que la acción de tutela presentada por la señora ANA RITA COPABÁN VELÁSQUEZ el 19 de julio de 2011 (fl. 4) se encamina a debatir en el terreno constitucional la sentencia adoptada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad el 11 de febrero de 2010, que no acogió tales defensas y ordenó, por tanto, continuar con el trámite ejecutivo (fls. 45 al 52).

Lo anterior conduce a concluir que la solicitud de amparo objeto de estudio se presentó luego de haber transcurrido más diecisiete (17) meses de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite establecer el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela. Ciertamente las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, pero de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

La pretensión orientada a discutir en el terreno constitucional la sentencia de segunda instancia que profirió la autoridad competente en el mencionado proceso ejecutivo hipotecario, no se presentó, entonces, dentro de un adecuado y razonable plazo, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada determinación por parte del mencionado Tribunal Superior, cuestión que choca con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

En relación con el aludido supuesto, esto es, el atinente con la oportunidad para presentar las acciones de tutela, la Sala ha calificado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01). Esta consideración ha sido reiterada por la Corte en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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