República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-01658-00 Se decide a continuación sobre la admisibilidad del libelo de tutela formulado por Luis Eduardo Villarreal Vargas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual pidió su vinculación la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES I.- Por intermedio de su defensor de confianza, el mencionado quejoso arguye que las autoridades demandadas le conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal. II.- El quebranto, según el escrito introductor, proviene de la sentencia de 25 de enero de 2008, por medio de la cual el Juzgado acusado lo condenó a la pena principal de trescientos veinte meses de prisión, como coautor responsable de los punibles de “acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, en concurso hetereogéneo con doble acceso carnal violento agravado”; y de la emitida en segunda instancia el 25 de julio del mismo año, con la cual el Tribunal acusado modificó el fallo impugnado, declarando que la sanción definitiva a imponer es de “270 meses, 18 días de prisión”.
III.- Cimienta su petición en los acontecimientos que a continuación se resumen: a.-) Que dentro del respectivo procedimiento, la juez de garantías determinó que Villarreal Vargas no podía ser investigado y menos juzgado por la referida conducta ilícita, en razón a que no “accedió carnalmente a ninguna de las víctimas”. b.-) Que las pruebas recaudadas por la Fiscalía demuestran la ocurrencia de los hechos, pero no la “autoría” del aquí reclamante. c.-) Que en las determinaciones que desataron las instancias se incurrió en auténticas “vías de hecho”, por cuanto el citado “tipo” no admite “autoría, tentativa y menos coautoría impropia”, y porque “se le sentenció dos veces por el mismo delito sin haberlo cometido”. d.-) Que el recurso de casación interpuesto fracasó ante la falta de conocimiento del defensor del momento. e.-) Que los hijos del promotor de esta queja anteriormente propusieron una “similar”, rechazada por dirigirse contra la Corte Suprema de Justicia. IV.- La presente súplica constitucional se radicó ante la Sala Penal de esta Colegiatura, quien determinó, en auto de 28 de julio de 2011, que las diligencias llegaran a esta célula, en virtud de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento de esta Colegiatura, por cuanto “en las actuaciones acusadas de atentatorias de [los] derechos fundamentales [ella] intervino” (folios 121 y 122).
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con los antecedentes relatados y las decisiones aportadas en copia, la unidad remisora del asunto es igualmente sujeto pasivo del amparo deprecado, como quiera que mediante la sentencia de 8 de julio de 2009, folios 43 a 113, decidió: “NO CASAR la sentencia impugnada con fundamento en el cargo contenido en la demanda” y “CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, en consecuencia, ajustar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en veinte años en relación con el procesado Luis Eduardo Villarreal Vargas, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia”.
En esas condiciones, pronto se advierte que esta tutela no puede ser “admitida a trámite”, en virtud a que la prenombrada determinación tuvo como efecto asegurar los fallos de instancia contra las censuras que en este escenario se esgrimen, con las que se trata de revivir una cuestión penal definida en todos sus estadios, incluido el del órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta célula, “impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito” (auto de 30 de junio de 2011, exp. 01355-00). 2.- En consecuencia, sea cual fuere la razón que se arguya, es un imposible lógico y jurídico la probabilidad de nuevas oportunidades defensivas, ni siquiera mediante la custodia residual, mucho más si se tiene presente que la competencia funcional de la “Corte” determina su exclusividad en lo atañe a la casación, por cuanto el constituyente confió esa labor especializada únicamente al juez colegiado tenido como cúspide de la jurisdicción. 3.- La presencia de la aludida realidad conduce, por tanto, a la necesidad de dar alcance a tal precedente y no admitir ni tramitar el asunto ni remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, ya que no se está definiendo de fondo la salvaguarda. 4.- Esta providencia la dicta el magistrado ponente, siguiendo el criterio expuesto por la Sala a partir del auto de 10 de abril de 2008 (exp. 1100102030002008-00468-00), en el que advirtió que “ [d]e conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…’” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’”.
DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: No abrir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido. Segundo: Disponer la devolución de los anexos sin necesidad de desglose. Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01658-00