Micelio
T 1100102030002011-01657-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala del 17 – 08 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01657-00 Decídese la acción de tutela promovida por JUAN ALBERTO DUMETH FAJARDO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA; extensiva a los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL y CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Lorica, Córdoba.

ANTECEDENTES 1.- Acusa el actor a la Corporación mencionada de haber incurrido en vía de hecho, al dictar la providencia de 5 de abril de 2011 al interior de un resguardo similar al actual, incoado por María Elena Villamil Flórez. 2.- Acota, como fundamento de tal acusación, que enterado de la existencia de la demanda ejecutiva instaurada en su contra por María Elena Villamil Flórez, en término propuso las excepciones de falsedad, cobro de lo no debido y ausencia de causa onerosa, apuntalado en que la letra de cambio objeto de cobro, había sido endosada en propiedad a la ejecutante por alguien que actuaba en nombre de su inicial beneficiario.

Agrega que evacuado el decurso procedimental pertinente, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica puso fin al pleito en el sentido de declarar probada oficiosamente la falta de legitimación en activa. En desacuerdo con la anterior providencia, la señora Villamil Flórez impetró una tutela frente al mencionado despacho, acción que sin su participación, toda vez que no fue notificado de su inicio, fue desestimada por el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad, decisión que el 2 de septiembre de 2010 el Tribunal, en Sala Dual, dado que uno de sus integrantes salvó el voto, revocó al desatar la alzada propuesta por la accionante, por considerar de poca importancia “ que la demandante hubiera recibido la letra de cambio del beneficiario o de quien la portaba como endosatario en procuración ”, pues de todos modos “ la ejecutante seguía siendo la misma ”.

Consecuencialmente, dispuso que en el ejecutivo se profiriera un nuevo fallo ajustado a lo así dicho. El 28 de febrero de 2011, luego de haberse presentado el incidente de desacato, el despacho tutelado dictó, en observancia de la orden constitucional, una sentencia idéntica a la que había originado el resguardo, resolución que conllevó a que el Juez Civil del Circuito de Lorica diera, sin más, por terminado el trámite.

Inconforme con el resultado, la señora Villamil Flórez acudió directamente al cuerpo colegiado y le solicitó, a través de su ponente, requerir al despacho accionado para que cumpliera la decisión de tutela, en repuesta el 5 de abril pasado el funcionario, “ sin tener competencia ”, dispuso que el estrado tutelado dejara “ sin efecto el fallo que dictó el 28 de febrero de 2011, y proferi[era] uno nuevo…teniendo en cuenta lo ordenado el 1º de septiembre de 2010 ”.

Acota el gestor que por estimar parcializada la actuación del Tribunal, habida cuenta que a él nada le contestó cuando le informó que no había sido enterado del inicio del amparo, y, además, violatoria de garantías fundamentales, toda vez que pretirió las “ ritualidades establecidas en el Decreto 2591 de 1991 ”, incoó una acción de tutela en su contra, desatada por esta Sala de Casación, quien lo remitió a discutir el asunto, primeramente, ante dicha autoridad; lo que hizo sin resultado positivo pues la oficina judicial le contestó, por medio de “ una Carta ”, la imposibilidad de acceder a lo pedido, en razón a que la providencia cuestionada se hallaba debidamente ejecutoriada.

Así las cosas, pide el señor Juan Alberto Dumeth Fajardo que por el mecanismo actual se le ordene a la Corporación declarar ilegal la providencia de 5 de abril de 2011. 3.- Admitido el amparo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Del recuento anterior se colige que el gestor cuestiona, de un lado, la presunta ausencia de notificación de la tutela iniciada por María Elena Villamil Flórez contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica por el ejecutivo en el que ambos fungen como parte; y, de otro, que el Tribunal hubiese decidido una solicitud de desacato sin tener competencia para ello. 2.- En cuanto al primer motivo de censura, sin dificultad se avizora el fracaso del auxilio constitucional ya que de creer el actor que dicha actuación fue irregular dado que no se le vinculó a la misma, debió alegar el punto en el campo de la revisión, medio último del que, todo lo indica, se enteró oportunamente.

La Corte frente a ese tópico ha sostenido que “ (…) la revisión que se adelanta ante la Corte Constitucional es la senda apropiada para debatir asuntos como el que se discute, como que es allí que se pone en servicio un especial escenario para, como su nombre lo indica, revisar la actuación surtida en la tramitación, mientras tal medio judicial de defensa se halle pendiente, por no haber sido aún resuelto, la acción de tutela contra el trámite constitucional acusado de violatorio, es improcedente (…).

De manera que la procedencia de la tutela contra el trámite de otra tutela esta supeditada a dos condiciones, a saber: que no se haya resuelto el problema planteado al interior de ese trámite, y, que el expediente no haya sido escogido para revisión, lo cual supone que haya tenido esa oportunidad, es decir, mientras penda esa posibilidad la tutela no puede proceder, tal como arriba se expuso ”. 3.- Respecto del incidente de desacato, ha dicho esta Sala en numerosas ocasiones que tal asunto le corresponde tramitarlo y definirlo al juez de primera instancia, “ con independencia de que haya sido él, o el de 2ª instancia, quien antes hubiera impartido la orden de tutela ”.

Desde esa perspectiva, ha de decirse que le asiste razón al accionante al afirmar que el Tribunal denunciado incurrió en irregularidad al pronunciarse, de la forma en que lo hizo, acerca del desacato formulado por la señora María Elena Villamil Flórez. En efecto, dan cuenta las evidencias adosadas a este expediente que debido a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica incumplió el fallo constitucional historiado, la señora Villamil Flórez inició incidente de desacato ante el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad, quien no impartió sanción alguna porque el estrado allegó, antes de finiquitar el caso, la decisión extrañada.

En desacuerdo con esa providencia porque no se acompasaba, así se dice, con lo resuelto en el amparo, la actora elevó una “ solicitud de cumplimiento de orden de tutela ” directamente ante el Tribunal. En contestación a la inobservancia denunciada, el cuerpo colegiado requirió, mediante auto de 5 de abril de 2011, al Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica para que produjera “ un nuevo fallo teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales indicados en el fallo de tutela ”.

Y ordenó, además, compulsar copias de la actuación para que se investigara al accionado disciplinaria y penalmente. El marco fáctico descrito revela sin dificultad que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, incurrió, como se anticipó, en irregularidad al zanjar un asunto para el cual no tenía competencia, es decir, arrogándose una facultad no otorgada por el legislador.

Como se dejó sentado en principio, el incidente de desacato en tutela debe tramitarlo y, desde luego, decidirlo el juez de primera instancia, ya sea con archivo de las diligencias por no evidenciar desobediencia, o con las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 por incumplimiento a la orden constitucional, única providencia de la que conoce el ad quem, dado que la ley prevé expresamente su consulta ante el “ superior jerárquico ”. 4.- En ese orden de ideas, se concederá el amparo reclamado.

Consecuencialmente se le ordenará a la Corporación tutelada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de que tenga conocimiento de esta sentencia, provea de nuevo, tras dejar sin efecto el memorado auto de 5 de abril de 2011, sobre “ la solicitud de cumplimiento de orden de tutela interpuesta por MARÍA ELENA VILLAMIL FLORES (sic) ”. 5.- De otra parte, llama la Sala la atención del Juez que debe conocer de la petición anterior, para que en realidad verifique si en el caso se cumplió lo dispuesto por el Juez constitucional, no hacerlo significa hacer ilusoria la protección de garantías fundamentales ya dispensada por esta excepcional justicia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo deprecado por JUAN ALBERTO DUMETH FAJARDO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA; extensiva a los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL y CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Lorica, Córdoba. En consecuencia, se le ordena a la Corporación tutelada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de que tenga conocimiento de esta sentencia, proveer de nuevo, tras dejar sin efecto el auto de 5 de abril de 2011 memorado, sobre “ la solicitud de cumplimiento de orden de tutela interpuesta por MARÍA ELENA VILLAMIL FLORES (sic) ”.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese copia de esta providencia a todos los intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS � Cfr. C.S.J Sala de Cas. Civil, sentencia del 6 de mayo de 2002, exp. 1300122130002002010601 y exp. 2011-00636. � Cfr. Sala de Casación Civil, proveídos de 7 de junio y 26 de septiembre de 2005, expedientes Nos. 00627 y 01217, respectivamente.

PAGE 10 J.A.A.P. Exp.: 2011-01657-00