CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 17 de agosto de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01656-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Manuel Guillermo Varela Moreno contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Nubia Cristina Salas Salas y Alberto Romero Romero, trámite al que fueron citados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Agrario de Colombia S. A.
ANTECEDENTES 1. El interesado pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pretendiendo que se deje sin efecto la sentencia de 17 de junio de 2011 proferida por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su pretensión aduce a folios 24 a 30 en síntesis, que el Banco Agrario de Colombia S. A., inició el 25 de julio de 2002 ejecutivo singular en su contra en el que solicitó se profiriera mandamiento de pago por la suma de $11’000.000 mas los intereses corrientes causados desde el 19 de mayo de 2000, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio quien libró la orden de apremio el 5 de agosto siguiente, del que notificado el 21 de enero de 2004 propuso por apoderado judicial la excepción de prescripción de la acción cambiaria a la que se opuso la ejecutante, y después del trámite pertinente en sentencia de 17 de noviembre de 2010 declaró probada la defensa y ordenó la terminación del proceso, así como la cancelación de las medidas cautelares.
Agrega que tal decisión apelada por la entidad crediticia la revocó el Tribunal el 17 de junio de 2011, fallo en el que ordenó seguir con la ejecución, incurriendo en vía de hecho puesto que contrario a lo que las pruebas reflejan, consideró que no había negligencia o descuido del demandante para cumplir con el acto de notificación, en tanto que “ no era ni es disculpa para escudarse en que con el sólo hecho de pagar los dineros correspondientes al arancel judicial y por demás, de manera tardía, podía dejar a la deriva el proceso sin hacerle ningún seguimiento a dicho acto, escudándose ahora sí, en su posición dominante y achacarle la culpa a la oficina judicial, la cual dicho sea de paso, es sólo es (sic), una oficina de apoyo para descongestionar, y en ese entendido, era claro que se podía presentar de manera involuntaria alguna demora dada la gran cantidad de notificaciones que debían realizar en este distrito judicial, amén del desinterés marcado de la parte demandante el cual se traduce en el no suministrar el valor total de la notificación en su debida oportunidad” (folio 29). 2.
La Sala accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. En diversas oportunidades esta Corporación ha señalado a propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho, que aquella no es un camino alterno, ni un mecanismo que haya sido instaurado para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, que tiene también raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 2.
En el presente asunto, los documentos allegados al trámite dejan ver a la Corte que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio el 17 de noviembre de 2010 (folios 5 a 14), declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, al estimar, en esencia, que como el ejecutante pagó de forma incompleta el arancel judicial, las diligencias fueron devueltas por la oficina judicial y cuando lo canceló el 26 de febrero de 2003 lo hizo por fuera del término que traía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil “que vencía el 20 de febrero de 2003” (folio 12).
Por su parte el Tribunal, luego de analizar el acervo probatorio, mediante sentencia de 17 de junio de 2011 (folios 15 a 23), revocó la anterior al concluir que la notificación extemporánea al demandado a pesar de la oportuna presentación del libelo y el pago del arancel judicial por el ejecutante, impedían la prescripción, en tanto que éste no debía soportar las consecuencias de comportamientos que no le eran imputables.
Los fundamentos para la decisión adoptada por la Sala atacada fueron: “para esta Corporación es claro que la cuestión central en que se apuntala el recurrente, estriba en el establecimiento de una supuesta negligencia de la Oficina Judicial lo que conlleva, según su decir, a que el a-quo reconociera la prescripción, sin la existencia de un fundamento cierto y legítimo, razón por la que a ese tópico circunscribirá el Tribunal su examen” (folio 18).
Bajo el anterior entendido, analizó la situación planteada y consideró “(…) en el caso presente, está demostrado cómo no fue culpa del actor la retardada notificación que se hizo al demandado. En efecto, de conformidad con la normativa vigente para esa época, esto es, los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil, nada distinto al pago de los emolumentos se exigía a demandante después de presentada su demanda y obtenido el auto de apremio, carga que desde luego realizó adecuadamente pues, conforme se observa en los recibos oficiales de caja Nos. 51276 y 52164 de 24 de octubre de 2002 y 26 de febrero de 2003, respectivamente (folios 24 y 32 del cuaderno principal de este expediente), completó su pago en la última fecha, cuando todavía había al frente un año antes de que se produjera el fenómeno extintivo, pese a lo cual sólo hasta vencidos casi 11 meses ocurrió el enteramiento al ejecutado -folios 35 a 38 -, cuando ya había precluido el término de los 120 días que ordenaba el entonces artículo 90 procesal (…)” (folio 21).
Aseveró a la par en la providencia cuestionada, que, “(…) en esas condiciones, siendo claro que el Banco Agrario de Colombia S.A., adelantó las gestiones que le era menester y posible a fin de notificar temporariamente al demandado, la realización inoportuna de ese hecho no puede generar consecuencias en su contra y por esa razón la aludida prescripción no podía ser declarada, corolario de lo cual es la necesidad de revocar la sentencia impugnada para ordenar el seguimiento de la ejecución. No desdice de lo anterior el hecho de la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003 que reformó el sistema de notificaciones y el término del artículo 90, porque cuando ella ocurrió ya la respectiva actuación de notificación había comenzado y debía continuar por el sendero marcado en la ley preexistente, según lo impone el artículo 40 de la ley 153 de 1887 (…)” (folio 22). 3.
Puesto de presente lo anterior, si bien tales razonamientos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene el interesado, no por ello pueden considerarse antojadizos o absurdos, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, sin que se hayan apartado del material documental que tuvieron a la vista, el cual evaluaron en conjunto señalando el mérito dado al mismo, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos.
Las interpretaciones que hicieron los accionados, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. De acuerdo con lo discurrido, la Corte no accederá a la tutela suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-01656-00