CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01655-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Mélida Gaitán Peña, Jairo Gaitán Peña y Yezid Gaitán Peña contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, magistrada sustanciadora María Amanda Noguera de Viteri, y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo demandan protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades acusadas, con ocasión del rechazo de la demanda de sucesión doble e intestada de las causantes Rafaela Gaitán Cardozo y Raquel Gaitán de Wolf. 2. Como fundamentos del amparo señalan, en síntesis, que por auto de 22 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo de Familia de Neiva rechazó la mencionada demanda de sucesión, debido a que no fue subsanada al no reunir la acumulación de pretensiones lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ídem.
Refieren que el Tribunal confirmó el auto apelado, con fundamento en que las únicas sucesiones acumulables son las de los cónyuges de acuerdo con el citado artículo 622, norma especial que prevalece sobre la general. Precisan que el Tribunal interpretó de manera equivocada el alcance de la mencionada preceptiva, puesto que armonizada ésta con el artículo 82 “se pueden acumular otras sucesiones, como la de hermanos, cuando con su acumulación no se confunden los patrimonios de las mismas, conservando su autonomía e independencia”. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la peticionaria del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, ante su vulneración actual o potencial por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares.
Cuando la censura ius fundamental versa sobre actuaciones o decisiones de carácter judicial, nuestra jurisprudencia acentúa la improcedencia del amparo, salvo en aquellos casos excepcionales en los que se incurre en una vía de hecho, esto es, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ”, que no sea posible conjurar por los medios ordinarios establecidos por el legislador. 2.
En el presente asunto, los actores acuden a esta acción pública por cuanto estiman que la decisión adoptada por el Tribunal mediante auto de 19 de mayo de 2011 quebranta el derecho al debido proceso al interpretar de manera equivocada el artículo 622 del Código de Procedimiento Civil en cuanto dispuso que el legislador únicamente contempló la posibilidad de acumular sucesiones de cónyuges entre sí y la liquidación de la sociedad conyugal; para los quejosos tal normativa debe armonizarse con el artículo 82 ídem y admitirse la demanda de sucesión de hermanos, puesto que el trámite es igual y los herederos son los mismos.
Analizada la providencia en cuestión con las limitaciones propias de este mecanismo extraordinario, no se observa un proceder absurdo, arbitrario o caprichoso de la autoridad acusada, constitutivo de vía de hecho, como quiera que para tomar su determinación en los términos anunciados, realizó una interpretación admisible de la normatividad aplicable al caso sometido a su conocimiento de cara a la realidad procesal, lo que de suyo descarta la intervención del juez de tutela.
Ciertamente, para concluir en el caso concreto la improcedencia de la acumulación de sucesiones, dicha Corporación consideró que conforme al artículo 622 del Código de Procedimiento Civil procedía “…únicamente la posibilidad de acumular sucesiones de cónyuges entre sí y de la liquidación de la sociedad conyugal, de modo que no dio cabida a la acumulación de sucesiones de causantes que no son cónyuges entre sí” (fl. 4).
Asimismo el juez de la apelación señaló que, aunque respetable el criterio expuesto por el tratadista citado en el recurso de apelación no lo compartía “(…) puesto que, para afirmar que es viable la acumulación de sucesiones de causante que no son cónyuges entre sí, el doctrinante acude al artículo 82 del C.P.C., norma que se halla contenida en la parte general de dicha codificación, luego, si el proceso de sucesión cuenta con una regulación específica al respecto, y, de acuerdo con las reglas de hermenéutica jurídica, la norma especial prevalece sobre la general, no es necesario acudir al artículo 82 para encontrar en éste, posibilidades adicionales de acumulación que el legislador no quiso consagrar para el proceso especial de sucesión” (fl.4).
A lo que agregó que dada la claridad del artículo 622 del código adjetivo, por imperativo legal solo son acumulables las sucesiones de cónyuges entre sí y las de los compañeros permanentes en virtud de la remisión que hace el artículo 7 de la Ley 54 de 1990 a las normas contenidas en el “Libro 4, Título XXII, Capítulo VI del Código Civil para la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” (fl. 5).
En ese contexto, con independencia de que la Corte comparta o no la hermenéutica del operador judicial en el caso concreto, o de que pueda existir otra forma posible de solución a la problemática planteada, menester dejar sentado que desde la perspectiva constitucional, ningún yerro con trascendencia en los derechos fundamentales de los accionantes puede atribuirse a la decisión impartida por el juez del proceso, tanto cuanto mas, por línea de principio, la acción de tutela no es un recurso adicional para tratar de contrarrestar los efectos de las providencias judiciales cuando éstas resultan contrarias a los intereses de una de las partes o intervinientes.
Es decir, la mera adversidad de la decisión no constituye razón suficiente para atribuirle lesión o amenaza de los derechos esenciales, ya que éstos de suyo son protegidos por los jueces permanentes como garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico. Se recuerda que, en virtud de los principios de autonomía e independencia de que está investida la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses”.
(sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3. Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión..
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621. PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01655-00