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T 1100102030002011-01654-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 24-08-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01654 00 Se decide la acción de tutela promovida por el señor Oscar Eutimio Forero Camacho frente al Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, mediante apoderado especial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el juicio divisorio que en su contra y de Lucio Reinaldo y Evelia Nelly Forero Camacho inició Ramiro Contreras Soto. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que una vez ejercido por el accionante el derecho de opción de compra de que trata el artículo 2336 del Código Civil, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 471 del C. de P. Civil, el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá), mediante sentencia de 15 de octubre de 2010, adjudicó al demandado oferente la cuota parte que el demandante tenía sobre el inmueble objeto de la venta ad valorem, la cual fue apelada por éste, alegando que el avalúo fue realizado por un particular y no por un perito designado por el juez de la lista de auxiliares de la justicia. 2.2.

Que el magistrado acusado, mediante auto de 21 de junio de 2011, acogió la inconformidad del apelante, al considerar que el juez a-quo no debió dar aplicación al artículo 516 del C. de P. Civil, sino al artículo 471, numeral 1°, ibídem, por tratarse de una norma especial y, subsiguientemente, invalidó lo actuado a partir de la providencia de 10 de marzo de 2008, por configurarse la causal de nulidad insaneable contemplada en el artículo 140, numeral 4°, ejusdem, decisión que tildó de vía de hecho, por haber desconocido los principios de especificidad y convalidación que gobiernan ese acto procesal, es decir, que no hay nulidad sin ley que la consagre y que si no es alegada mediante los recursos se considera saneada. 2.3.

Que el juez cognoscente no incurrió en la anomalía imputada por el tribunal, si se advierte que las partes prescindieron del avalúo, pero, en todo caso, de aceptarse tal irregularidad, ésta quedó saneada, pues el demandante, aparte de que no interpuso el recurso de reposición que procedía contra el auto de 10 de marzo de 2008, que ordenó el traslado del avalúo en los términos del artículo 516 del C. de P. Civil, toda vez que sólo la alegó en el recurso de apelación que propuso frente al fallo, solicitó la aclaración del avalúo y no deprecó la nulidad antes de que se dictara sentencia, como lo prevé el artículo 142 ídem. 2.4.

Que la designación de peritos, al tenor del artículo 471, numeral 1°, del Estatuto Procesal Civil, procede sólo cuando las partes o terceros aleguen la existencia de mejoras, circunstancia no presentada en el proceso de marras, de manera que la orden impartida por el juez de conocimiento, en el sentido de que se avaluara el predio por el trámite prescrito en el artículo 516 ibídem, fue acertada, motivo por el cual la vía de hecho es imputable al tribunal, por haber declarado una nulidad sin competencia funcional y por una causal no prevista en la ley. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad de la providencia emitida el 21 de junio de 2011 y se ordene al tribunal accionado que se pronuncie de fondo en sentencia de segunda instancia, observando el principio de congruencia. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado accionado no emitió pronunciamiento alguno, pese a que fue notificado legalmente.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el presente asunto se desestimará la petición de amparo, toda vez que el accionante no agotó el medio ordinario de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer su queja. En efecto, examinadas las copias procesales allegadas al expediente, especialmente la providencia que se ataca por esta vía constitucional, proferida el 21 de junio de 2011 por el magistrado accionado, se evidencia que aquélla contiene la declaración oficiosa de nulidad de todo lo actuado a partir del auto emitido el 10 de marzo de 2008, la cual, por su naturaleza apelable (art. 147 C.P.C.), era susceptible del recurso de súplica, en la medida que se trata de un auto dictado por el magistrado sustanciador (art. 363 ídem), de suerte que, no avizorándose vestigio alguno de que el accionante agotó ese medio de defensa e independientemente de que los argumentos que sustentan su desacuerdo con dicho proveído sean razonables, no es plausible que acuda a este trámite extraordinario con el objeto de remediar su incuria, dado su carácter residual y subsidiario.

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, se denegará por improcedente la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela presentada, mediante apoderado especial, por el señor Oscar Eutimio Forero Camacho.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo resuelto en este fallo y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC T-2011-01654-00