CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 17-08-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01652 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Luis Carlos Montoya Montoya, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Luis Enrique Gil Marín, Sergio de Jesús Gómez Rodríguez y Dora Elena Hernández Giraldo, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada al proferir la sentencia de 10 de junio de 2010, mediante la cual confirmó parcialmente la de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, dentro del proceso ordinario que en su contra instauró Emma del Socorro Fernández de Montoya y Luis Montoya Guzmán. 2.
Expone el accionante, en síntesis, que el juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que lo declaró civilmente responsable por los daños “ ciertos ” sufridos en el inmueble de los demandantes con la construcción que levantó en un predio de su propiedad colindante con el de éstos y, en consecuencia, lo condenó a pagarles $15. 716. 890 y declaró probada la “ excepción ” de “ inexistencia de perjuicio moral ”; decisión que apelaron ambas partes. 3.
Que el juzgador de segundo grado confirmó parcialmente la providencia impugnada, pues, además, le ordenó igualmente, pagar la suma de $8.000.000 para cada uno de los demandantes, como indemnización de los perjuicios morales. 4. Que el Tribunal incurrió en vía de hecho por “ interpretación grosera de la prueba, pues dieron por sentada la edad avanzada de los demandantes sin la prueba de ello e infirieron la existencia de perjuicios morales ” con la declaración de algunos testigos que dijeron que aquéllos “ estaban aburridos ”. 5.
Solicita que se deje sin efectos el fallo cuestionado y, subsecuentemente, se le ordene a la Corporación accionada que dicte el que “ en derecho corresponda ”, esto es, que confirme el de primera instancia. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal profirió la sentencia censurada -10 de junio de 2010-, sin que el actor hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción, petición que solamente vino a elevar el 3 de agosto del año en curso; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para suplicar la tutela, sí se impone reclamarla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional ”.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ PAGE 6 POMC T- 2011 01652 -00