CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) EXP.: 11001-02-03-000-2011-01651-00 Se resuelve lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por ALEJANDRO BERMÚDEZ PEÑA frente a la Sala de Casación Penal y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. Acude el gestor al presente resguardo porque, en su opinión, los accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima y favorabilidad, en el trámite del juicio penal que se le adelantó por los punibles de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal, cometidos en concurso. 2.
Como fundamento del quebranto, expresa que fue condenado en ambas instancias por los delitos referidos; y que aunque en la decisión de segundo grado se le dijo que tenía “ FACULTAD PARA RECURRIR EN CASACIÓN ”, la demanda presentada con ese propósito fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, con sustento en que contra la providencia del ad quem “ no procedía el recurso extraordinario de casación ”.
Acota, en cuanto al último proveído, que si para la Corporación era improcedente el medio de defensa por él instaurado, ha debió declarar nula de “ la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2011 expedida por el Tribunal (…), para que se me volviera a notificar… y en su texto se diga que no procede recurso de casación alguno ”. A la luz de lo narrado, pide, entre otras cosas, que por esta vía se decrete la nulidad del fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES Auscultadas las evidencias aportadas, se advierte que, en efecto, la Sala especializada accionada dispuso inadmitir la demanda de casación que interpuso el defensor de Alejandro Bermúdez Peña contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de febrero de 2011, porque el recurrente no había demostrado “ la configuración de vicios en la apreciación probatoria determinantes de una motivación sofística, falsa o aparente …”.
Siendo así las cosas, se precisa que esa determinación cerró la jurisdicción ordinaria, en la medida en que fue expedida por el órgano límite de aquélla, por lo que se anticipa que la protección impetrada no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, según se pasa a explicar enseguida: 1.
Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación resolver las acciones de tutela interpuestas contra las determinaciones adoptadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.
En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento se erige en garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad, y, por ende, es una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2.
No cabe duda que son de rango constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus resoluciones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la instituyó como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.
De este modo, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. 3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser esta Corporación el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma. 4.
De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que concita la atención de la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de tutela presentada por ALEJANDRO BERMÚDEZ PEÑA frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2011-01651-00