CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01649-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Gilberto de Jesús Bolívar Redondo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Manuel Julián Rodríguez Martínez, Sonia Esther Rodríguez Noriega y Abdón Sierra Gutiérrez.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita dejar sin efecto la sentencia de 11 de octubre de 2010, proferida en el proceso de interdicción judicial de Sergio Rafael Bolívar Azuero, representado por Yodani del Carmen Azuero Huelvas; y ordenar al Tribunal Superior de Barranquilla proferir una nueva decisión ceñida a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por Gilberto de Jesús Bolívar Redondo con el fallo de primera instancia. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Yodani del Carmen Azuero Huelgas formuló demanda de interdicción judicial por demencia de Sergio Rafael Bolívar Azuero (hijo extramatrimonial de Gilberto de Jesús Bolivar Redondo), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, quien mediante sentencia de 6 de noviembre de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda.
Contra la referida sentencia, el hoy accionante, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, el que fue concedido y posteriormente sustentado ante el Tribunal, argumentando: (i) nulidad porque la sentencia del juez a quo no cumplió con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil;
(ii) no se garantizó una debida protección por parte del Ministerio Público; y (iii) nulidad por desconocimiento de los artículos 13, 29, 85 y 230 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 659, numeral 3°, 41 y 43 del Código de Procedimiento Civil, y 61, numeral 2° y 550, numeral 3°, del Código Civil. Mediante sentencia de 11 de octubre de 2010 el Tribunal confirmó, con algunas modificaciones, la de primer grado.
El pronunciamiento del ad quem configura vía de hecho por violación del principio de consonancia, toda vez que omitió resolver los argumentos invocados en el escrito sustentatorio del recurso de apelación, los cuales no se transcribieron ni se resumieron. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario y dispuso librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, concebido para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción y omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho, producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de remedio por las vías comunes de defensa judicial, o que a pesar de existir éstas, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Examinados los fundamentos de la demanda de tutela y los elementos de juicio allegados al expediente, se advierte la improcedencia del amparo por cuanto éste no cumple el requisito de la inmediatez, connatural al ejercicio de esta acción pública. En efecto, entre el proferimiento de la sentencia sobre la cual versa la queja constitucional, -11 de octubre de 2010- y la interposición del amparo –2 de agosto de 2011- transcurrió un lapso de mas de nueve meses que no se aviene al propósito que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Y aunque en desarrollo del precepto constitucional ya referido, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 establecía un término de caducidad de dos meses para impetrar el amparo contra sentencias o providencias judiciales, contados a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente, dicho artículo fue declarado inexequible en sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, y a pesar de haber desaparecido del ordenamiento jurídico, era latente el interés del legislador en fijar un plazo breve para el ejercicio de la misma, y con ello preservar la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Conforme a estos postulados y de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia y doctrina constitucionales, esta Corporación en sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 expediente No. 050012203000 2007 00188-01, adoptó el término de seis meses como razonable para incoar la acción de tutela. Cuando ésta se ejerce tardíamente, como ocurrió en el presente caso, es contraria al principio de inmediatez que la inspira, por ello, sin auscultar el contenido de la queja, deviene su improcedencia. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01649-00