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T 1100102030002011-01648-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 17 de agosto de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01648-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor José del Carmen Lozano Sequeda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Martha Patricia Guzmán Álvarez, así como frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, trámite al que fueron citados el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y el representante legal de la Sociedad Altecsa y Cía. S en C.

ANTECEDENTES 1. El interesado quien reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pide que se dejen sin efecto las sentencias de 21 de febrero y 17 de junio de 2011 proferidas por los accionados en el ejecutivo singular que instauró en su contra Altecsa y Cía. S en C., ordenando al Tribunal que decrete un período probatorio adicional en el que se practique interrogatorio de parte al representante legal de la empresa demandante y se realice inspección judicial al domicilio de la misma “para verificar que el suscrito nunca he tenido como persona natural negocios con dicha empresa y así establecer que el suscrito nunca me obligué personalmente con la empresa demandante en la cuantía señalada en el título valor (letra de cambio) por valor de $64.332.702.oo.

Que quien siempre ha tenido negocios con la empresa demandante es mi empresa Espuretanos Ltda. Y que el tipo de negocios ha sido siempre el alquiler de equipos de construcción. Que el giro de las facturas de compraventa siempre ha sido por este alquiler de maquinaria y equipos de construcción y así verificar o constatar qué pagos se han hecho y que facturas de pago están pendientes de ser canceladas por mi empresa Espuretanos Ltda., y establecer que su monto es el equivalente de las excepciones que interpuse oportunamente contra el mandamiento de pago”, (folios 14 y 15).

Para lo anterior, aduce a folios 1º a 16, en síntesis, que la nombrada sociedad pretendiendo el cobro de $64’332.702 le promovió el referido proceso y adujo en la demanda que en calidad de comerciante se había obligado a pagarla el 4 de febrero de 2009 e incumplió, trámite del que correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien el 15 de abril de 2009 libró mandamiento de pago y ordenó su notificación, la que contestó oponiéndose a los hechos y pretensiones con fundamento en que la letra de cambio base de la ejecución, la había emitido en calidad de representante legal y no como persona natural en garantía y en blanco para la entrega en alquiler de unos equipos de construcción para su empresa Espuretanos Ltda., título que la demandante llenó sin su consentimiento y autorización e incorporando un valor excesivamente mayor a la deuda que tiene su empresa “lo cual configura una falsedad defraudatoria o falsedad documental en concurso con un fraude procesal” (sic) (folio 3), y propuso las excepciones que denominó “cobro de lo no debido”;

“no negociabilidad del título”; “falta de entrega del título o de la entrega sin la intención de hacerlo negociable” y “falta de causa”, todas fundadas en la taxatividad que regla el artículo 784 del Código de Comercio. Agrega que para probar sus defensas solicitó que se efectuara interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad “demandante”, quien no asistió al mismo constituyendo un indicio serio en su contra, así como que se llevara a cabo una inspección judicial al domicilio de la misma para que exhibiera los documentos y libros de contabilidad que hacen relación con los negocios comerciales entre las dos sociedades, pretendiendo con ello verificar que como persona natural nunca tuvo relaciones comerciales con la misma, y “la parte demandante no colaboró con la práctica de esta prueba para la exhibición de toda la documentación contable para comprobar éste supuesto de hecho constituyendo un indicio serio y fuerte en contra de la parte demandante”, folio 4; a la par que no contestó las defensas, ni pidió pruebas “dejando que el proceso fluyera al arbitrio y a la suerte de los operadores judiciales” (folio 5).

Complementa que adelantado el trámite, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 21 de febrero de 2011 en la que declaró probada parcialmente sólo la defensa de cobro de lo no debido, decisión que, asevera, adolece de un grave defecto fáctico por valoración arbitraria de la prueba documental aportada al proceso así como de la testimonial, amén de que “como fundamento de su decisión le otorga a la letra de cambio la interpretación más adversa a mis intereses al sobreponer los principios de abstracción, literalidad y autonomía que rigen los títulos valores al principio constitucional de la buena fe que rige todo el derecho y que debe presidir a todos los actos”, folio 5; fallo que en apelación confirmó el superior el 17 de junio anterior, incurriendo igualmente en vía de hecho por indebida valoración de los medios demostrativos, en tanto que “da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión” (folio 12), y además, no decretó el período probatorio adicional que le solicitó “ para que ordenara la práctica de las pruebas decretadas en primera instancia y que no se realizaron por maniobras de la parte demandante como son el interrogatorio de parte y la inspección a los libros de contabilidad de la empresa Altecsa y Cía. S en C., (…) vulnerando de esta manera el derecho a la administración de justicia” (folio 12). 2.

La Sala accionada a través de su ponente, se opuso al amparo pretendido y aseveró que contrario a los hechos alegados por el tutelante, la sentencia cuestionada revela que en esa instancia se realizó un profundo estudio de los distintos medios de convicción recaudados en el juicio de estudio, los que valoró de conformidad con la sana crítica, exponiendo los fundamentos pertinentes por los cuales, los testimonios recaudados no resultaron suficientes para desvirtuar la literalidad del título valor adosado con la demanda o demostrar que su exigibilidad estuviera sometida a condición, por el contrario se corroboró que el accionante suscribió el cartular base de ejecución como persona natural, pues, así lo reconoció en su impugnación; además no demostró, de acuerdo con la carga procesal que le asistía como ejecutado, que los espacios en blanco de la letra de cambio se diligenciaron contrario a las instrucciones impartidas, por lo que forzaba concluir que la providencia atacada debía confirmarse, como así se resolvió. Agregó que las facturas cambiarias que alegó el solicitante no fueron tenidas en cuenta corresponden a los pagos que el fallador a quo encontró probados para declarar parcialmente la excepción de cobro de lo no debido, aspecto que fue aceptado en su impugnación y que la sociedad ejecutante no desconoció, de donde sin vacilación alguna se deduce que la decisión cuestionada se acomodó al ordenamiento jurídico (folios 32 a 34).

Por su parte, la Juez Cuarenta y uno Civil del Circuito de esta ciudad citada al trámite constitucional, además de hacer llegar el expediente del proceso, se resistió a la protección deprecada y aseveró que el actor pretende por esta vía excepcional sobreponer su particular valoración probatoria y normativa a la proferida en las sentencias que dirimieron el ejecutivo singular promovido por Altecsa y Cia. S. en C. contra José del Carmen Lozano Sequeda, donde estimaron que el demandado se obligó personalmente al firmar la letra de cambio que sirve de sustento a la ejecución y no en nombre de Espuretanos Ltda., como replica.

Por la secretaría de la Sala se dejó constancia, que el actual Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión inició labores desde el mes de abril del año en curso, y que después de dictado el correspondiente fallo “perdían autoridad sobre la misma y que solo a los Juzgados de conocimiento se les debía notificar” (folio 74). CONSIDERACIONES 1.

Analizados los fundamentos de la queja constitucional y los documentos que fueron allegados, la Sala considera, a diferencia de lo expresado por el solicitante, que las sentencias cuestionadas de 21 de febrero y de 17 de junio de 2011, se encuentran sustentadas en las pruebas obrantes en el expediente a la que los Juzgadores le dieron fuerza de convicción suficiente para adoptar tales determinaciones, sin que esa labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa. 2.

En el asunto materia de estudio se tiene que la sociedad Altecsa y Cía. S. en C. presentó demanda ejecutiva contra el señor José del Carmen Lozano Sequeda para obtener a su favor mandamiento de pago por la suma de $64.332.702 aportando la letra de cambio número 29147657 que fue aceptada el 7 de mayo de 2008 por el demandado a favor de la ejecutante, con vencimiento el 4 de febrero de 2009; repartida al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá libró orden de apremio el 22 de abril de 2009 de la que fue notificado Lozano Sequeda quien por apoderado judicial la contestó y propuso excepciones, adelantado el trámite, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión del Cuarenta y Uno Civil de la misma especialidad, profirió fallo el 21 de febrero de 2011 (folios 37 a 43), en la que resolvió declarar parcialmente probada la defensa de “cobro de lo no debido” y desestimar las demás planteadas, ordenó continuar la ejecución contra el aquí accionante por la suma de $55.320.427 como saldo de capital contenido en el título, más los intereses de mora causados desde el día siguiente a la presentación de la demanda, esto es, 16 de abril de 2009 hasta que se verifique el pago total de la obligación, decisión que confirmó el Tribunal el 15 de junio del presente año (folios 54 a 63), basando su providencia en el análisis de las pruebas allegadas al plenario y con apoyo en los artículos 622, 625, 626 y 639 del Código de Comercio, 177 y 270 del de Procedimiento Civil.

En relación con el tema materia de inconformidad en sede de tutela, es claro que las razones que llevaron al ad quem a adoptar la determinación inicialmente referida, obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, sin que se hayan apartado del material probatorio que tuvieron a la vista, el cual evaluaron, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos, allí fundamentalmente se dijo que de la literalidad de la letra de cambio aportada por la demandante surge que el ejecutado, como persona natural fue quien se obligó a pagar a la actora el valor de $64.332.702 “así lo revela la firma impuesta en el instrumento, pues carece de indicación alguna - sellos, signo, etc.- de la cual se pueda deducir que obró en otra condición, por lo que resulta viable la ejecución en su contra” (folio 60), que además, “el título valor base de recaudo ejecutivo ostenta la rúbrica del ejecutado, la que no fue tachada de falsa, se hallaba en poder de la ejecutante, no advierte restricción alguna, ni que su exigibilidad se condicionó al cumplimiento ‘del negocio por parte de Espuretanos Ltda.’ o que se firmó ‘con salvedades compatibles con su esencia’ - art. 626 del Código de Comercio-, por lo que su suscriptor quedó obligado conforme al tenor literal del título, máxime que en el escrito de sustentación de la alzada el extremo pasivo reconoció que la letra de cambio ‘fue firmada por mi poderdante como persona natural’, luego no hay duda que el ejecutado giró y aceptó el título valor base de recaudo ejecutivo a favor de Altecsa y Cía. S. en C., lo que de suyo autorizaba su cobro conclusión que no se altera por las declaraciones de Higinio Arguello Ballesteros e Idair Pérez Ordóñez, el primero testigo de oídas, pues aún otorgándoles mérito probatorio, es lo cierto que tales no son suficientes para desvirtuar la literalidad del instrumento, ni acreditan que la exigibilidad de la letra de cambio estuviera sometida a condición, ni que el ejecutado no sea el girador y aceptante de la misma” (negrilla fuera de texto, folio 60).

Aseveró a la par, que aún en el evento de admitir que el ejecutado prestó su firma a la empresa que representaba y como garantía del alquiler de unos equipos y materiales, en los términos del artículo 639 del Código de Comercio la ejecutabilidad de la misma no sufre ninguna mengua, porque tal circunstancia está legalmente reglada. En cuanto a la réplica del demandado referente a que suscribió la letra de cambio con espacios en blanco, en el fallo se afirmó que el artículo 622 del Código de Comercio prevé que cualquier tenedor legítimo está facultado para llenarlos de conformidad con las instrucciones que el suscriptor haya impartido y antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora, a la par que el 270 del Código de Procedimiento Civil prevé que se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar, una vez que se haya reconocido la firma o declarado su autenticidad, por lo que, si el creador se opone alegando violación a las disposiciones que impartió para completar el título, es suya la carga probatoria según el artículo 177 ibidem lo que no ocurrió en el caso de estudio, “se tiene que la parte ejecutada no probó los supuestos en que edificó las defensas antedichas, por lo que tales no podían prosperar, como lo resolviera el a-quo, precisándose que como en la sustentación de la alzada el ejecutado confirmó que `Espuretanos, le ha cancelado $16’494.200’, sin que tal hecho lo haya desconocido la actora y así consta en los comprobantes de egreso que se allegaron al litigio, la excepción de cobro de lo no debido debía parcialmente reconocerse, como lo resolvió el fallo censurado, providencia que se ajustó a derecho y por ende se debe confirmar” (folio 62). 3.

Con fundamento en lo antecedente, no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada. Las interpretaciones que hicieron los accionados, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Además, como la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea el solicitante con los funcionarios judiciales demandados respecto del asunto, encuentra la Sala que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 5.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la tutela suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Por Secretaría devuélvase al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, el proceso ejecutivo remitido en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 12 Exp. 2011-01648-00