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T 1100102030002011-01647-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01647-00 Se decide la tutela interpuesta por Fabio Alonso Valencia Vallecilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I.- El accionante aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. II. Las actuaciones señaladas como contrarias a la mencionada garantía son: a.-) “la nueva sentencia” dictada el 24 de abril de 2009 por el Juzgado encartado, mediante la cual, en el proceso ordinario de “resolución sin efecto retroactivo de contratos” de José Valencia Bermúdez frente al aquí reclamante, se accedió a las pretensiones primera y segunda del libelo introductor, y se inhibió de fallar en lo referente a la tercera; y b.-) las providencias que se emitieron a continuación, relacionadas con la negativa a decretar la nulidad procesal y la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, planteadas por Valencia Vallecilla.

II.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que en la citada causa, el 21 de enero de 2008 se expidió el fallo de primer grado, en el que se resolvió “negar las súplicas de la demanda”. b.-) Que frente a la afirmación del inferior, relativa a que no recordaba haber proferido la prenombrada decisión y que por tal circunstancia formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, el ad-quem decidió devolver al a-quo el expediente que se le había remitido en alzada. c.-) Que sin dictar el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, el Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, el 24 de abril de 2009, expide un “nuevo” acto jurisdiccional en el que accedió a las pretensiones primera y segunda del libelo introductor, y se inhibió de fallar en lo referente a la tercera. d.-) Que por “existir dos sentencias del mismo juez de la causa, sin haber sido revocada o anulada la primera…ni por el superior jerárquico ni por la fiscalía”, invocó la “nulidad insaneable por falta de competencia del Juez Tercero Civil del Circuito de Cali”; petición que fue denegada el 21 de abril de 2010, y ratificada por el ad-quem el 24 de marzo de 2011. e.-) Que ante la colegiatura acusada pidió igualmente “la suspensión del proceso…hasta que la Fiscalía General de la Nación se pronuncie sobre la autenticidad de la sentencia No. 07 del 21 de enero de 2008”, reclamo que fue desestimado por el ponente, y por el que le sigue en turno al despachar el recurso de súplica. f.-) Que los servidores atacados incurrieron en vías de hecho al no declarar “la nulidad” planteada, o decretar la “suspensión del proceso”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Por intermedio del magistrado sustanciador, el Tribunal manifestó que “la tutela ha sido planteada genéricamente para que se revise todo el trámite provocado por la insólita ‘sentencia’ que el juzgado de primera instancia desconoció haber dictado, poniendo en conocimiento de la justicia penal la averiguación de los responsables”; agregó que “las razones por las que se tomaron las decisiones fueron plasmadas en las diferentes providencias emitidas por [esa] Sala, sin que se haya actuado de manera arbitraria o injusta desconociendo los derechos de las partes”; y señaló, finalmente, que “no cre[e] que bajo esquemas aparentemente procesales se deba sacrificar el derecho sustancial e implantar el teatro de lo absurdo, más aún si el accionante a manera de urdimbre ha copado de (sic) todos los recursos que la ley procesal permite habiendo sido atendidos los que a la Sala corresponden”.

El Juzgado guardó silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si las autoridades fustigadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el accionante, al emitir la sentencia de primera instancia de 24 de abril de 2009, y los autos por medio de los cuales se desestimaron las peticiones de nulidad de lo actuado a partir de ese acto jurisdiccional, y de suspensión del proceso ordinario en comento. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en el Juzgado accionado cursa el proceso ordinario de José Valencia Bermúdez contra Fabio Alfonso Valencia Vallecilla, mismo en el que se pretende obtener la declaratoria de existencia de cuatro contratos de administración de bienes inmuebles, la resolución de los mismos sin efectos retroactivos y la orden para que el allí convocado entregue al demandante los predios materia de gestión. b.-) Que el 10 de noviembre de 2008, el Tribunal acusado dispuso inadmitir el recurso de apelación contra la sentencia de 10 de noviembre de 2008, porque quien es titular del Juzgado de primera instancia expresó que “a pesar de que su firma es la contenida en el aludido fallo, el contenido del mismo no fue elaborado por él directamente ni indirectamente” (folios 7 y 8 del c. 1 de copias). c.-) Que el 21 de enero de 2009, la Sala Dual de esa Corporación reformó la precitada providencia, para excluir de la parte motiva la expresión “en tal virtud se devolverá el asunto al juzgado para que profiera el fallo” (folio 24). d.-) Que el 24 de abril de 2009, el a-quo expidió veredicto en el que accedió a las pretensiones primera y segunda del libelo introductor, y se inhibió de resolver en lo referente a la tercera. e.-) Que el 21 de abril de 2010, dicho funcionario determinó “denegar la nulitación de la actuación solicitada por la parte demandada con fundamento en el numeral 1 del artículo 354 y numeral 3 del artículo 140 del C.P.C., por las razones antes expuestas” y “conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia No. 116 del 24 de abril de 2009”. f.-) Que el 24 de marzo de 2011, el Tribunal censurado emitió dos proveídos; en el primero negó la petición de suspensión del proceso efectuada por el demandado, y en el segundo dispuso “confirmar el auto apelado del 21 de abril de 2010”. g.-) Que el 14 de junio pasado, el magistrado que sigue en turno confirmó el interlocutorio “por medio del cual se negó la suspensión de la presente litis”. 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Para controvertir la sentencia de 24 de abril de 2009, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el recurso de apelación frente a la misma, remedio que por lo demás, según lo acreditado en el plenario, fue concedido por el a-quo.

El escenario de la segunda instancia, adicionalmente, resulta propicio para examinar todo lo relacionado con los presupuestos procesales, incluido el de la competencia, y lo relativo a las posibles nulidades en el trámite procesal. Así las cosas, la presente tutela cae en la hipótesis contemplada en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, según la cual la misma es improcedente “Cuando existan otros recurso o medios de defensa judiciales…”.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que “no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el Juez constitucional no puede proceder como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición, en razón de su carácter subsidiario y residual…Así las cosas, se está frente a otro mecanismo de resguardo en trámite, lo que conlleva a la improcedencia de la queja, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia” (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01, reiterada el 29 de julio de 2010, exp. 00074-01). b.-) En relación con los autos que definieron lo correspondiente a la nulidad procesal invocada por el demandado y la suspensión del proceso ordinario por prejudicialidad penal, no advierte la Corte un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se estructura la vía de hecho, pues, en cada uno de ellos se dio explicación de los fundamentos jurídicos y fácticos que condujeron a no acceder a tales pedimentos.

En efecto, en su providencia de 14 de junio de 2011, el Tribunal partiendo de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, enunció cada uno de los “presupuestos” de la referida “prejudicialidad”, y con ellos determinó que “se encuentra acreditado que el Juez de conocimiento formuló denuncia penal, con carácter averiguatorio, en la cual manifestó no haber proferido la sentencia No. 7 de 21 de enero de 2008 en el asunto de la referencia, pero de esa denuncia no se desprende que existan motivos de prejudicialidad penal que necesariamente impongan que el proceso penal debe resolverse con antelación a la cuestión debatida en este proceso civil, toda vez que el recurso de apelación que se encuentra en curso versa sobre la sentencia No. 116 de 24 de abril de 2009, la cual no fue señalada como espuria, tanto más si contra dicha decisión las partes interpusieron el recurso de apelación que ahora concita el conocimiento del magistrado ponente, el cual fue admitido en auto de 4 de noviembre de 2010 y se encuentra en firme”.

Por su parte, en lo relacionado con el aludido vicio procesal, el ad-quem explicó, con premisas ajenas a la mera liberalidad, que “La omisión del juzgado de notificar la providencia de obedecimiento a la decisión del superior que aparece en el expediente, de ningún modo configura nulidad por no adecuarse a las causales taxativamente consagradas en el C. de P. Civil”.

No estar eventualmente de acuerdo con las determinaciones transcritas parcialmente en los dos párrafos precedentes, no implica que ellas muten en una “vía de hecho”, pues, se reitera, las mismas incorporas un criterio valorativo sensato de las fuentes del derecho y de las circunstancias del caso concreto, que en estrictez es preciso respetar.

Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01647-00