CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 10 – 08 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01646-00 Decídese la acción de tutela promovida por MARÍA GLADYS ALBA ROMERO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Solicita la gestora la protección del derecho fundamental al debido proceso, quebrantado, presuntamente, por los accionados. 2.- De acuerdo a la queja constitucional y a las pruebas adosadas a este asunto, los señores José Joaquín Leguizamón y Adriana Patricia Marín Muñoz incoaron demanda ejecutiva hipotecaria contra el esposo de la actora, Humberto Chavarro, asunto asignado al Juzgado accionado quien ordenó, entre otras cosas, el embargo, secuestro y subasta del bien objeto de garantía real.
Debido a la almoneda referida y a que ya se dispuso la adjudicación del bien, decisión última que, incluso, el superior confirmó, acude la señora Alba Romero al actual resguardo pues asegura que le pertenece el 50% del tal predio, en razón a que entre ella y el ejecutado existe sociedad conyugal desde el 29 de septiembre de 1968. Agrega, en cuanto al trámite judicial memorado, que no se le comunicó “ ninguna providencia ” y que nunca se le citó para hacerle “ saber los derechos que [le] asisten como ESPOSA del demandado ”.
Sin embargo, dice, enterada de la existencia del asunto acudió al estrado a poner en conocimiento su “ legitimidad como cónyuge del demandado…y el derecho que [le] asiste del 50% del bien embargado, pero hasta la fecha no se ha pronunciado ”. 3.- Admitido el resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Para mejor proveer ha de precisarse que si bien la actual acción constituye un trámite judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad, no todas se encuentran legitimadas para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos superiores. 2.
Desde esa óptica, emerge sin dificultad que la señora María Gladys Alba Romero no está legitimada para impetrar esta protección pues de su relato surge sin dificultad que no es parte, ni ha actuado como tercera en el juicio ejecutivo hipotecario origen del supuesto quebranto, circunstancia que frustra la posibilidad de acudir con éxito a esta excepcional jurisdicción en razón a que si no ha participado en el procedimiento denunciado, de difícil predicación resulta la conculcación al debido proceso a que alude en el escrito introductor.
Importa memorar, como anteladamente se expuso, que es el directamente vulnerado en sus garantías superiores quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que éstas se restablezcan o cesen las amenazas que pesan sobre ellas. 3. Ahora, si la gestora es o era dueña del 50% del inmueble hipotecado y, posteriormente, embargado, secuestrado, subastado y adjudicado, debió debatirlo al interior del ejecutivo historiado, para que fuera el juez del proceso quien se pronunciara al respecto pero, según lo informó la autoridad judicial accionada, lo ahora pretendido “ no aparece ni alegado, ni demostrado al interior del proceso de ejecución, por lo que no nos constan los hechos en que se funda el amparo deprecado ”, evento que torna improcedente la acción, por cuanto no se pueden invadir competencias legal y constitucionalmente establecidas, cuando los interesados han dejado, por desidia, vencer las oportunidades para ejercer su defensa. 4.
De otro lado y en cuanto hace a la afirmación contenida en el libelo genitor relacionada con que la gestora acudió al estrado a poner en conocimiento su “ legitimidad como cónyuge del demandado…y el derecho que [le] asiste del 50% del bien embargado, pero hasta la fecha no se ha pronunciado ”, auscultado el expediente contentivo del ejecutivo historiado no se observa, en principio, pedimento elevado por la accionante a la espera de respuesta por parte del a quo o ad quem. 5.
Sin más disquisiciones, se denegará el resguardo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MARÍA GLADYS ALBA ROMERO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-01646-00