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T 1100102030002011-01645-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 17 de agosto de 2011) Ref.: 1100102030002011-01645-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que la citada autoridad judicial incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política. 2. El señor GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS afirma que dentro de la acción popular que él promovió contra DISPROAL LTDA., ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, se profirió sentencia de primer grado que desestimó las pretensiones formuladas en la correspondiente demanda.

Manifiesta que mediante providencia de segunda instancia que “me fue notificada entre el día 26 y 28 de mayo de 2010”, se confirmó el fallo emitido por el funcionario del conocimiento. El actor constitucional indica que en la citada decisión “de manera gravemente errónea [se] concluy[ó] contra los principios de la inferencia lógica que gobierna[n] el pensamiento razonado, que no existe forma de asegurar que el aviso publicitario [sobre el cual versa el proceso] se encuentra sobre el andén, cuando el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bucaramanga y la Secretaría de Salud de [ese] Municipio, (…) al unísono manifestaron todo lo contrario” (fl. 3, cdno. 1).

Añade que si bien es cierto que “el Juez, en virtud del principio de la autonomía e independencia judicial (…) puede apartarse de un concepto pericial que le dice lo contrario, [para ello] debe sustentarlo razonadamente, con otros medios de prueba que tengan la misma idoneidad, conforme a los principios que gobiernan la inferencia lógica, la sana crítica, no de manera caprichosa o fuera de la realidad objetiva que muestran las pruebas conseguidas” (fl. 4). 3.

Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas pide, en concreto, que se “declare la ineficacia de la sentencia proferida y en su lugar se ordene (…) dictar la providencia que en derecho corresponda, valorando adecuadamente las pruebas recaudadas” (fl. 2). 4. Por auto de 9 de agosto de 2011, se admitió a trámite la queja formulada y se dispuso la publicidad de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Explorados los soportes de carácter documental aportados al proceso de tutela que se originó por la demanda formulada por el señor GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS, se establece que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones planteadas por el actor en el terreno constitucional, habida cuenta que la providencia censurada en este trámite excepcional, con la que el Tribunal acusado “confirmó” el fallo del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga que desestimó las pretensiones de la acción popular incoada por el accionante contra DISPROAL LTDA., fue proferida el 20 de mayo de 2010 (fls. 17 al 26, cdno. 2 de copias), mientras que el escrito orientado a cuestionar esa decisión judicial en el campo tutelar fue radicado el 2 de agosto de 2011 (fl. 8 vto.), proceder que soslaya que si bien las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que la parte interesada actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

De acuerdo con lo expuesto se evidencia que la memorada pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la sentencia de segundo grado -más de catorce (14) meses, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota, por tanto, el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

En relación con esta temática la Corte ha sostenido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Se impone, en consecuencia, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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