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T 1100102030002011-01644-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01644-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Hugo Plazas Dennis, en nombre propio y en representación de María Fernanda Plazas Tejada contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., la cual se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Óscar Fernando Yaya Peña y María Patricia Cruz Miranda.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, el promotor del amparo solicita ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá dictar “ sentencia en debida forma y con estudio puntual del debate probatorio”, dentro del proceso ejecutivo de Jaime Prieto Rodríguez contra Hugo Plazas Dennis y María Fernanda Plazas Tejada.

El accionante acusa de vía de hecho la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en el asunto en cuestión, por cuya virtud “se acogieron las pretensiones de la demanda ”, puesto que en su sentir dicha autoridad se apartó de las pruebas recaudadas en el proceso, demostrativas de las excepciones formuladas en su oportunidad y que evidencian que hubo cobro excesivo y una indebida capitalización de intereses en el crédito objeto de ejecución. Reitera que el juzgador se apartó de las pruebas realizadas, cuyo análisis fue tocado de manera tangencial, a pesar de constituir el fundamento basilar a las excepciones propuestas. 3.

La demanda de tutela inicialmente admitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, fue remitida a la Sala de Casación de esta Corporación por competencia, tras advertir que revisado el expediente contentivo de la actuación que se denuncia como violatoria de los derechos fundamentales de los accionantes, ese Tribunal conoció al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la Corte avocó conocimiento del asunto de la referencia, tuvo en cuenta como prueba la actuación procesal adelantada en el proceso ejecutivo fuente de reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción y omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho, producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de remedio por las vías comunes de defensa judicial, o que a pesar de existir éstas, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el caso específico, examinado el expediente remitido se observa que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2007 el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá con fallo de 28 de abril de 2009, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Siendo ello así, el amparo carece del requisito de la inmediatez connatural a esta acción pública, desde luego que entre el proferimiento de las mencionadas decisiones, aún teniendo en cuenta la mas reciente de 28 de abril de 2009, y la interposición del amparo -27 de julio de 2011-, transcurrió un lapso superior a dos años, que claramente contrasta con el propósito que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Conforme a estos postulados y de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia y doctrina constitucionales, esta Corporación en sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 expediente No. 050012203000 2007 00188-01, adoptó el término de seis meses como razonable para incoar la acción de tutela, a cuyo tenor: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ”. Criterio reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, en la que se dijo: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo. ”.

Cuando ésta se ejerce tardíamente, como ocurrió en el presente caso, es contraria al principio de inmediatez que la inspira, por ello, sin auscultar el contenido de la queja, deviene su improcedencia. 3. Por manera que la tutela debe ser denegada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01644-00