CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 17 de agosto de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01643-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor José María Ospina Hernández contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Primero Promiscuo Municipal ambos de Anserma (Caldas), extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Magistrado José Nervando Cardona Rivas, trámite al que fueron citados Martín, Maria Nelly, Maria Melva, Gonzalo de Jesús, Lilyam del Socorro, Hernán Augusto y Mario de Jesús Escobar Peláez;
Maria Liliana Rivera López, Federico, Albeiro, Gilberto de Jesús, Ramón Arnulfo, José Oscar, Alba Luz y Aura Rita, José Libardo y Amanda Antonia Peláez Arango y Luz Amparo Restrepo Peláez.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del actor quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, reclama la protección de los derechos fundamentales de su representado “al patrimonio, al trabajo, al orden justo, a la tutela jurídica del crédito, a los derechos asistenciales de pensión, al mínimo vital y acceso oportuno y eficaz a la justicia” (folio 8).
Pide que mientras se decide por sentencia debidamente ejecutoriada, “ En el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, al proceso agrario de reconocimiento y pago de mejoras promovido por José María Ospina Hernández contra herederos de la causante Ligia Margarita Peláez Aguirre. Se ordene -como mecanismo transitorio-; subsidiariamente, como amparo definitivo: 1º.
Dentro del proceso de sucesión intestada de la causante Ligia Margarita Peláez Aguirre, radicada al n° 589-2007, que se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma: a.) La suspensión del nombramientote partidor, elaboración y aprobación de la partición, y b) La suspensión de la diligencia de entrega del predio rural ubicado en el área rural de Anserma (Caldas) en la vereda el Poblado, llamado “La Soledad”. 2º.
La suspensión de la diligencia de entrega del predio rural ubicado en el área rural de Anserma (Caldas) en la vereda el Poblado, llamado “La Soledad”, para cuyo fin fue comisionado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma” (sic) (folios 18 y 19). A la vez, y como medida provisional, requiere que: “1. Dentro del proceso de sucesión intestada de la causante Ligia Margarita Peláez Aguirre, radicada al n° 589-2007, que se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma: a) La suspensión del nombramiento, elaboración y aprobación de la partición; y b.) La suspensión de la diligencia de entrega del predio rural ubicado en el área rural de Anserma (Caldas) en la vereda el Poblado, llamado “La Soledad”. 2° Al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma que se abstenga de efectuar la diligencia de entrega del predio rural ubicado en el área rural de Anserma (Caldas) en la vereda el Poblado, llamado “La Soledad” (sic) (folio 20).
Para lo anterior, aduce en complejo escrito que obra a folios 8 a 20, aclarado a folios 41 y 42, en síntesis, que su representado, quien fue la persona que acompañó a la señora Ligia Margarita Peláez Aguirre durante más de 35 años “como su fiel e inseparable empleado” folio 11, ante el fallecimiento de ésta, instauró proceso ordinario laboral para el reconocimiento y pago de sus acreencias hasta septiembre de 2008, así como asumir el rol de poseedor sobre los inmuebles de ella, identificados con las matrículas inmobiliarias números 103-4544 y 103-17063, bienes que fueron secuestrados “para con los arriendos se amortice el crédito judicial laboral” (sic) (folio 11).
Agrega que de otro lado, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas), pidió la apertura de la sucesión intestada de la causante Peláez Aguirre y fueron reconocidos como interesados los señores Federico, Albeiro, Gilberto de Jesús, Ramón Arnulfo, José Oscar, Alba Luz, José Libardo y Amanda Antonia Peláez Arango, en calidad de herederos por representación de Gilberto de Jesús Peláez Aguirre;
María Liliana Rivera López, como subrogataria de las acciones y derechos de estos últimos; Aura Rita Peláez Arango; Martín, Maria Nelly, Maria Melva, Gonzalo de Jesús, Lilyam del Socorro, Hernán Augusto y Mario de Jesús Escobar Peláez, como “herederos por representación” de Aura Rosa Peláez Aguirre, y su mandante, como “subrogatario” de Blas Jaime y Heriberto Escobar, hijos de Aura Rosa Peláez Aguirre, por haber adquirido derechos y acciones sucesorales mediante escrituras públicas de 23 septiembre y 11 de noviembre de 2008, y, “una vez reconocidos los herederos”, folio 11, su poderdante decidió, “adquirir derechos y acciones sucesorales ” sobre los inmuebles que constituyen el activo partible; reclamar el pago de las mejoras realizadas a la finca y a la casa; demandar el pago de las acreencias a partir de septiembre de 2008 y de las cotizaciones que le adeuda la sucesión; así como, esperar cumplir 60 años el 11 de agosto de 2011, “para solicitar a la herencia de Ligia Peláez el reconocimiento de su pensión de vejez” (folio 12).
Complementa que de las conductas descritas que asumió el señor Ospina Hernández, ninguna satisfizo sus expectativas, puesto que “dentro del ejecutivo laboral solamente le reconocieron y están pagando con los arriendos sus acreencias laborales causadas a septiembre de 2008. Con la renunciar al cargo de administrador, se le posibilitó una demanda laboral para el pago de los salarios debidos, demás acreencias a partir de septiembre de 2008 y, de las cotizaciones que le adeuda la sucesión, para gozar de su pensión. Pero a esta altura procesal, no ha sido posible lograr la notificación de todos los sobrinos, quienes ahora si están contumaces, pues unos no se han notificado (…) con la posición de poseedor sobre la casa y la finca, previa compra de los derechos y acciones sucesorales, lo que hizo el accionante, fue impedir que le reconocieran sus derechos de poseedor, ya que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Manizales, rechazó la oposición que presentara sobre la finca, ante el Juez de Familia de Anserma.
Es decir, las mejoras que realizó a la finca, según testigos y pruebas aportadas al incidente, tampoco pudo recuperarlas, como poseedor; excepto, que pueda hacerlo por la vía del reconocimiento de mejoras, cuyo proceso apenas inicia” (folio 12). Manifiesta el abogado que al actor se le vulneran los derechos que reclama porque, en el proceso de sucesión se decretó la partición, “dentro de la cual el accionante solo tiene 2/17 partes, como subrogatario”, folio 13;
“en virtud de rechazo de la oposición al secuestro de la finca, el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma en auto del 24 de mayo de 2011, comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma para la diligencia de entrega de la finca” (sic) folio 13; en el ejecutivo laboral “apenas le están cancelando las acreencias laborales causadas a septiembre de 2008”, folio 13; de efectuarse el remate de la casa “el remanente de los dineros, previa satisfacción del crédito laboral, pasarán a la sucesión, donde se distribuirán de manera rápida”, folio 13; y “cuando las sentencias de reconocimiento de acreencias laborales causadas a partir de septiembre de 2008, de la pensión y de mejoras, se puedan exigir, se habrá agotado el patrimonio del causante” (sic) (folio 13);
“no puede permitirse que unos extraños se lleven el fruto del trabajo, solo porque la ley consagra la vocación de herencia de los sobrinos, pero también la Carta Política da preferencia a los derechos laborales, ya causados, reconocidos o no mediante sentencia judicial”, folio 14, amen de que “la demanda agraria de reconocimiento y pago de perjuicios, aun no se ha admitido; ni la demanda de reconocimiento de pensión de vejez puede instaurarse, hasta el cumplimiento de los 60 años de edad; ni la demanda por los créditos causados después de septiembre de 2008, por lo que se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, ante la inminencia de agotamiento del patrimonio de la causante” (folio 15). 2.
El Tribunal en auto de 27 de julio de 2011, se declaró sin competencia para conocer de la protección constitucional en razón de que en proveído de 12 de mayo del año en curso resolvió el recurso de apelación por el cual rechazó la oposición a la diligencia de secuestro del inmueble denominado la Soledad formulada por el señor José María Ospina Hernández, por lo que remitió el amparo propuesto a esta Corporación (folios 44 a 57). 3.
La Juez Promiscuo de Familia de Anserma, manifestó que ante ese Despacho se tramita la sucesión de la causante Ligia Margarita Peláez Aguirre, en la que fue reconocido el peticionario como subrogatario, que se adelantó incidente insistiendo en el secuestro del predio denominado la Soledad, el cual resolvió en proveído de 14 de enero de 2011 en el que declaró que como el ahora accionante demostró la posesión material del predio debía ordenarse el levantamiento del mismo, decisión que revocó el superior (folios 72 y 73).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, de la demanda de tutela emerge que si bien no se indica ninguna determinación judicial como constitutiva de vía de hecho, en tanto que tan solo se ponen de presente motivaciones exógenas al trámite de la sucesión, como son el reconocimiento y pago de unas prestaciones laborales que considera el apoderado judicial del petente le deben ser reconocidas a éste por su trabajo al lado de la causante durante más de 35 años “como su fiel e inseparable empleado”, folio 11, así como unas mejoras “por el trabajo en la finca”, folio 13, para lo cual ya se adelantan los procesos judiciales correspondientes, igualmente se observa que el referido abogado manifiesta que al señor José María Ospina Hernández, “ entre más días más cercenando se ven sus derechos porque: a) “en virtud de rechazo de la oposición al secuestro de la finca, el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma en auto del 24 de mayo de 2011, comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma para la diligencia de entrega de la finca” folio 13.
Así las cosas, se encuentra que el cuestionamiento constitucional se enfila fundamentalmente frente a la providencia de 12 de mayo de 2001, por la que el Tribunal rechazó la oposición a la diligencia de secuestro que formuló el aquí accionante. 2. En relación con lo anterior, las copias allegadas a este trámite permiten observar a las Corte que: En el proceso de sucesión intestada de la causante Ligia Margarita Peláez Aguirre, que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas), la señora María Liliana Rivera López como subrogataria de las acciones y derechos que a título universal les pueda corresponder a los herederos Federico, Albeiro, Gilberto de Jesús, Ramón Arnulfo, José Oscar, Alba Luz, José Libardo y Amanda Antonia Peláez Arango, solicitó el embargo provisional y posterior secuestro del inmueble denominado la Soledad, identificado con la matrícula inmobiliaria número 103-4544, a lo que se accedió en auto de 14 de julio de 2009 disponiendo en el mismo el “secuestro” definitivo de conformidad a lo previsto en el numeral 2º del artículo 595 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual comisionó al Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, y en desarrollo de la misma llevada a cabo el 2 de diciembre siguiente Ospina Hernández manifestó oposición a su realización, en atención a que ostentaba la calidad de poseedor material del bien.
Devuelto el exhorto al Juzgado del conocimiento, le imprimió el procedimiento indicado en el inciso séptimo del parágrafo 2 del artículo 686 ibídem el que culminó con auto de 14 de enero de 2011, en el que declaró que el opositor había demostrado que ejercía “la posesión material del inmueble”, y dispuso el levantamiento del secuestro decretado, decisión que apelada por la señora Rivera López revocó el Tribunal el 12 de mayo de 2011 rechazando la oposición referida (folios 24 a 32).
Acorde con los elementos de juicio allegados a la actuación, advierte la Sala que el amparo constitucional deprecado no se abre paso, puesto que la providencia mencionada dista de constituir vía de hecho, en la medida que frente al tema propuesto, el funcionario judicial cimentó sus conclusiones en los elementos de persuasión incorporados al expediente, para lo cual basta observar que entre las consideraciones y fundamentos que tuvo la nombrada Corporación para adoptar la aludida determinación, se encuentra que Ospina Hernández no es un tercero en relación con la sucesión de la causante Ligia Margarita Peláez Aguirre, sino un interesado reconocido en dicho proceso, por haber adquirido por medio de escrituras públicas los derechos y acciones que les pueda corresponder a los herederos Heriberto y Blas Jaime Escobar Peláez.
Se dijo además, que la interpretación de lo previsto en los artículos 595 que regula las reglas a seguir para la administración de la herencia, y el 686 del Estatuto Procedimental Civil, revelan que no pueden oponerse a la realización de esta diligencia las personas que han sido reconocidas como interesados en la sucesión, “en primer lugar, porque ellas reconocen el derecho de dominio del causante o de la causante sobre los bienes herenciales, y pretenden adquirir la propiedad de los mismos a través del modo de sucesión por causa de muerte, conforme a lo prescrito en el artículo 673 del Código Civil, según el cual, ‘(los) modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción’ y, en segundo lugar, porque la medida cautelar de secuestro definitivo de bienes en los juicios de sucesión la generan las divergencias entre los herederos, o entre éstos y el desposado o desposada superviviente en relación con la administración de la herencia de suerte, que un interesado en dicho proceso jamás podrá sostener fundadamente que detenta el bien materia de secuestro con ánimo de señor o dueño por sí mismo, o por otra persona que lo tenga en lugar y a nombre suyo” (subrayado en texto, folio 28), y agregó “la teoría de los actos propios impide el cambio de la posición de interesado en el proceso de sucesión al de opositor a la diligencia de secuestro solicitada por otra de las personas reconocidas en el mismo, decretada con soporte en lo previsto en el artículo 595 del Código de los Ritos Civiles; la doctrina y la jurisprudencia han sido claras al señalar que los sujetos procesales ‘.. deben adecuar su conducta a las prescripciones que ellas mismas han establecido, (esto es), tienen un deber de obediencia o de observancia de la regla de derecho que ellas mismas han creado’” folios 28 y 29). 3.
En este orden de ideas, la decisión del Tribunal acusado no constituye el defecto mayúsculo que se le imputa, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los falladores atacados, ello no descalifica su determinación ni la convierte en caprichosa; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, la acción de tutela, en general, no procede con el fin de atacar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y concordantes con las disposiciones regulativas del asunto; por consiguiente, tan sólo cuando el funcionario adopte una determinación amoldada a su veleidad o arbitrariedad y separada por completo del marco normativo aplicable, a tal punto que estructure la denominada vía de hecho, es factible la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías fundamentales violentadas o sometidas a inminente peligro por las autoridades jurisdiccionales, amén de que la jurisprudencia constitucional ha sido prolífica en señalar que las controversias por elementos puramente económicos escapan el campo propio de la acción de tutela “(…) cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen (…)”.. 4.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte no accederá a la tutela suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011- 01643-00 2