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T 1100102030002011-01640-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de 10-08-2011 REF. Exp. T. No. 110010203000 2011 01640 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Hidráulica Industrial y Metalmecánica S. A., frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González Ortiz y Ruth Elena Jiménez González, y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La empresa peticionaria, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Ferrostaal Aktiengessellschaft y Canadian Kay Pum Limited. 2.

Expone la accionante, en síntesis que el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 25 de mayo de 2010, rechazó el incidente de nulidad que formuló con fundamento en la falta de jurisdicción y competencia por haberse pactado en el documento que “ sirve de título ejecutivo ” (promesa de compraventa), junto con la hipoteca, que las controversias que surgieran entre las partes serían dirimidas ante un Tribunal de Arbitramento. 3.

Que el Tribunal, por medio de providencia de 26 de abril de 2001, confirmó dicha determinación por considerar que la existencia de “compromiso o cláusula comp romisoria” debió alegarla como excepción previa. 4. Que los juzgadores accionados incurrieron en vía de hecho por desconocer que, según lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 144 del C. de P. C., “las nulidades por falta de competencia y jurisdicción son insanables ” y, por ende, pueden alegarse en cualquier “ estado del proceso ”. 5.

Solicita que se invalide todo lo actuado dentro del referido juicio ejecutivo. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La jueza acusada, luego de realizar el recuento de la actuación surtida dentro del aludido proceso, manifestó que la sociedad peticionaria no alegó oportunamente la excepción previa de “ cláusula compromisoria ”, sino después de ocho años de haberse notificado del mandamiento de pago y luego de proferida la sentencia de primera instancia, confirmada en segunda instancia; que, además, aquélla “ no aparece en el título ejecutivo base de recaudo ejecutivo, que lo es la escritura pública No. 1323 del 8 de mayo de 1997 de la Notaría Cuarenta de Bogotá ”, razones por las cuales considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

A su turno, el magistrado ponente del Tribunal expresó que el proveído cuestionado “ explica en forma clara, extensa y detallada el estudio de las normas jurídicas que le permite mantener la interpretación de que las normas de los artículos 100 y 140 a 146 del Código de Procedimiento Civil establecen que no era procesalmente posible tramitar como nulidad una situación jurídica que debió alegarse como excepción previa ” y, en consecuencia, solicita que se deniegue la acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las pruebas allegadas, observa la Sala que la actora promovió incidente de nulidad con fundamento en similares hechos a los que ahora aduce en apoyo de su petición de amparo, articulación que le fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia. El Tribunal acusado consideró en la providencia censurada que si bien el incidentante invocó dos de las causales consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, “la conducta que describe como fundamento de la ineficacia procesal no se adecua a ninguna de las descripciones legalmente allí expuestas”, pues lo que alega constituye la excepción previa, consagrada en el numeral 3º del artículo 79 ibídem denominada “compromiso o cláusula compromisori a”, razón por la cual “ el momento procesal idóneo y adecuado para invocar estos hechos fue el término correspondiente a continuación del auto de mandamiento de pago y al no haberlo hecho, en ese momento, ya le precluyó la oportunidad para ello”.

Precisó que el hecho de que se hubiese pactado en la cláusula trece del contrato de promesa de compraventa que “las diferencias que surjan entre las partes serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento a estas alturas del trámite procesal, cuando, como en autos se indicó, no sólo no fue alegado en la oportunidad procesal correspondiente como una causal de excepciones previas y ya se dictó sentencia de primera y segunda instancia, no puede ser estudiado como una causal de nulidad procesal”.

Advirtió que ni siquiera en el caso de que el apelante quisiera darle a esos hechos una denominación jurídica diferente, podían alegarse “ como una causal de nulidad procesal, y no puede pretenderse ampliar y extender el significado de los dos primeros numerales del artículo 140 de ese mismo estatuto para incorporar ese supuesto de hecho en ellos”.

Concluyó, entonces, que el fundamento en que soporta el peticionario el incidente de nulidad no encuadra dentro de la causal invocada y, por ende, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 del C. de P. Civil, debía rechazarse de plano, como así lo resolvió el juzgado de conocimiento. 2. Tales inferencias, no pueden calificarse de arbitrarias o antojadizas, habida cuenta que están apoyadas en el análisis de la situación fáctica del asunto y en la interpretación de las normas que gobiernan la materia.

En efecto, los hechos en que el apoderado de la actora fundamentó el referido incidente de nulidad, esto es, la existencia de la “ cláusula compromisoria ”, debió alegarlos a través de la excepción previa correspondiente. Sobre el tema la Corte, al resolver una acción de tutela que guarda simetría con la que aquí se resuelve, puntualizó que “(…) Destácase en ese particular sentido, que el tópico relativo a la existencia de un pacto vertido en la escritura pública de constitución del contrato de constitución de la forma asociativa que crearon los protagonistas del precitado proceso judicial, entraña, a voces del numeral 3º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, cláusula compromisoria que debe discutirse a través de la figura jurídica de la excepción previa, defensa que aparece incontrovertible el accionante no formuló dentro de la precisa oportunidad que la ley le brinda, siendo, entonces, inviable acudir al punto a través del rótulo de las nulidades procesales, primero porque la existencia de ese pacto, stricto sensu, no está previsto en los artículos 140 y 141 ejusdem, como causal de nulidad y, en todo caso, el tema desembocaría en la prohibición reglada en el artículo 100 ibídem.” (sent. 28 de agosto de 2002, exp.

T. No. 00287 -01). 3. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma y la valoración probatoria, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho. 4.

Relativamente a la queja que enfila el accionante contra las sentencias proferidas por los funcionarios acusados, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando fueron emitidas -4 de febrero de 2004 y 19 de diciembre de 2007- sin que hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 1º de agosto del presente año; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre esta materia la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). 5. Y, en lo que toca con el ataque que enfila contra la entidad financiera, basta señalar que respecto de ésta no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; amén de que en ejercicio del derecho de defensa las partes pueden utilizar todos los medios consagrados para tal fin por el legislador aún cuando la parte contraria no comparta los criterios jurídicos esgrimidos por aquella y acogidos por el juzgador.

En este orden de ideas, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANADO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 9 POMC.

EXP. 2011 01640 -00