CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de agosto 10 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01639-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Jeyson Steven Luna Mendoza, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Magistrada Guiomar Porras Del Vecchio y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue citado Juan Carlos Mejía Escobar.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del interesado quien reclama el amparo del derecho fundamental de su representado al debido proceso, pide que se revoque el auto de 30 de junio de 2011 “concediendo la nulidad deprecada” (folio 3). Aduce a folios 1º a 4, en síntesis que en el ejecutivo hipotecario que adelanta Juan Carlos Mejía contra su mandante ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en auto de 18 de febrero del año en curso se ordenó convocar a la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 del Código de Procedimiento Civil, “sin estar vigente dicha norma”, folio 1º, por lo que impetró la nulidad del proveído con base en el 140 numeral 4º de la misma normatividad, argumentando que el Consejo Superior de la Judicatura no ha determinado la vigencia gradual de tales disposiciones, la que rechazó de plano el a quo el 28 de marzo, decisión que en apelación confirmó el superior el 30 de Junio siguiente, concluyendo que el artículo 31 de la ley 1395 de 2010 se encuentra en vigor.
Agrega que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental absoluto al exigir “trámites y procedimientos no contemplados en el Estatuto Procedimental Civil”. 2. La Magistrada accionada en escrito que obra a folios 76 a 80, se opuso a la protección reclamada y manifestó que la providencia proferida por ese Despacho judicial el 30 de junio de 2011, se fundamentó en la “normatividad vigente”, el problema jurídico planteado, la situación fáctica avizorada en la foliatura del referido proceso de ejecución y en el análisis comprometido de la temporalidad de la interpretación de la Ley 1395 de 2010, del que dedujo que el artículo 31 del mencionado compendio normativo goza de plena aplicación, pues en ningún aparte de la referida fuente de derecho se incluyó precepto alguno que condicione su validez en cuanto a su aplicación en los procesos ejecutivos en tramite, debiéndose considerar que entró a regir a partir del 12 de julio de 2010, fecha de promulgación de la Ley.
CONSIDERACIONES 1. Las copias del expediente que fueron allegadas por el accionante, permiten observar a la Corte que en el proceso ejecutivo hipotecario de Juan Carlos Mejía Escobar contra Jeyson Steven Luna Mendoza, del que por reparto conoce el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, surtido el trámite de las excepciones presentadas, procedió el Despacho de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil a fijar, en auto de 18 de febrero de 2011 fecha para la audiencia de que allí se trata, (folio 82), decisión que atacó el apoderado judicial del demandado el 14 de marzo siguiente solicitando su nulidad con fundamento en el numeral 4º del artículo 140 ibídem, aduciendo que tal procedimiento no se encuentra vigente.
El 28 de marzo siguiente, el a quo en desarrollo de la referida “audiencia” (folios 9 a 15), la resolvió rechazándola de plano en atención a que la misma se subsanó en tanto que el apoderado no se pronunció en contra de la providencia referida, y para el efecto aseveró “si la parte estimaba que el auto antes mencionado la perjudicaba de alguna manera debió impugnarlo mediante los mecanismos de reposición y de la apelación, y no pretender revivir el término que ya se encontraba finiquitado, toda vez que como antes se dijo, la nulidad se presentó el día 14 de marzo de 2011, y el auto tiene estado de fecha 23 de febrero del mismo año” (folio 11), determinación que recurrida en reposición y apelación subsidiaria, la mantuvo concediendo la alzada en la misma diligencia. El Tribunal al conocer de la opugnación, confirmó la anterior en providencia de 30 de junio del año en curso, (folios 16 a 21), asegurando que el punto central de controversia gira en torno a la vigencia del precepto contemplado en el artículo 31 de la Ley 1395 de 2010, en tanto que el apoderado judicial del demandado alega que en el asunto se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 4° del artículo 140 del estatuto procesal “al haberse citado a audiencia de la que tratan los articulo 430 a 434 del C de P. C., normas que de acuerdo al articulo 44 de la Ley 1395 de 2010, se hayan condicionadas en su aplicación a la necesidad de pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura respecto de contarse con los recursos físicos necesarios para el desarrollo integral de la audiencia en la forma en que fue ideada por el legislador” (folio 18).
En relación con lo precedente aseveró “ninguna prescripción hace la referida ley en punto a condicionar la vigencia de los preceptos contenidos en su articulo 31, circunstancia que indefectiblemente determina su aplicación inmediata contada desde el día doce (12) de julio de dos mil diez (2010)”; que la audiencia a que hacen referencia los artículos 430 o 434, no es una innovación de la más reciente reforma al Código de Procedimiento Civil, y, que, “le asiste toda razón el apoderado incidentalista al exponer que no existe pronunciamiento por parte del Honorable Consejo Superior de la Judicatura en punto a la vigencia de los artículos reseñados en el referido articulo 44 para este Distrito Judicial, lo cual quiere significar que efectivamente los procedimientos en ella descritos no cuentan con aplicación actual en este Distrito, no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley 1395 de 2010 no fue sometido a condicionamiento alguno el mismo cuenta con plena aplicación desde el momento de la vigencia general de la ley, siguiendo entonces los actuales lineamientos contenidos en los artículos 430 a 434 del C de P. C., que deben ser atendidos de manera estricta” (negrilla fuera de texto, folios 19 y 20),.
Concluyó entonces que a partir de la promulgación de la Ley 1395, esto es, el 12 de julio de 2010, a los procesos ejecutivos de mayor cuantía se debe aplicar el procedimiento consagrado para el trámite verbal en los artículos 430 a 434 del Estatuto Procedimental Civil, una vez se hayan propuestos excepciones de merito o en su lugar dar aplicación al articuló 507 deI mismo compendio normativo, y, que, “en la actualidad no existe la menor duda en punto a la vigencia del articulo 31 de la Ley 1395 de 2010, hecho a partir del cual desde ninguna óptica podría concluirse edificada la causal de nulidad alegada” (folio 20). 2.
En el contexto expuesto, no carecen de fundamento las decisiones que se dicen fuente del agravio y en esas condiciones, surge evidente que la queja constitucional gira en torno, exclusivamente, a lo que constituye la interpretación de las normas de derecho aplicables al caso, y bien se sabe que en dicho aspecto el Juez natural es plenamente autónomo, por lo que la única posibilidad que pudiera dar pie a replantear el tema en un escenario distinto al que por ley es el viable para agotar la referida apreciación jurídica, consistiría en la indiscutible presencia de una valoración meramente caprichosa o antojadiza, sin sustento legal alguno. Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus determinaciones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la decisión judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Con apoyo en lo discurrido no hay lugar a conceder la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 6 Exp. 2011-01639-00