CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de agosto de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01638-00 Se decide la tutela interpuesta por Luis Eduardo Herrera Gil y Margarita del Carmen Correa Correa, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Oscar Eduardo, Luis Alberto, Sergio Luis, Naila Camila y Diego Fernando Herrera Correa, y Karol Dayana Herrera Domínguez, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES I.- Los accionantes aducen la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. II. La actuación aducida como contraria a las prerrogativas mencionadas es el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo de 28 de marzo de 2011, por medio del cual la Corporación acusada condenó en costas del proceso, primera y segunda instancia, “en un 20% a los codemandantes Alberto Fernando Bolívar Bernal, Luis Eduardo Herrera Gil, Margarita del Carmen Correa Correa, Luisa Fernanda Bolívar Flórez, Valentina Bolívar Molina y Jeider Yotagri Bernal;
Oscar Eduardo, Luis Alberto, Sergio Luis, Naila Camila, Diego Fernando Herrera Correa y Karol Dayana Herrera Domínguez y al 30% a los demás demandados”. II.- Apoyan la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que Alberto Fernández y otros formularon “acción de grupo” respecto a Eduardo Sierra Soto, Miryam Francisca Alzate Quintero y Transportes Puma Ltda. b.-) Que el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia dictó fallo el 4 de octubre de 2010, negando las súplicas del libelo introductor. c.-) Que el Tribunal censurado revocó en su integridad el referido fallo, y en su lugar condenó a los demandados al pago a favor de algunos reclamantes, incluidos los aquí petentes, de unos dineros por indemnización de daños. d.-) Que en la referida decisión del ad-quem se determinó que “las costas” serían “en un 20% a los codemandantes Alberto Fernando Bolívar Bernal, Luis Eduardo Herrera Gil, Margarita del Carmen Correa Correa, Luisa Fernanda Bolívar Flórez, Valentina Bolívar Molina y Jeider Yotagri Bernal;
Oscar Eduardo, Luis Alberto, Sergio Luis, Naila Camila, Diego Fernando Herrera Correa y Karol Dayana Herrera Domínguez y al 30% a los demás demandados” e.-) Que “la imposición de costas a la parte vencedora no es una hipótesis posible en el ordenamiento jurídico colombiano”. RESPUESTA DEL ACCIONADO Hasta el momento de llevarse el asunto a discusión en Sala, el Tribunal demandado no se había pronunciado.
TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si la autoridad atacada vulneró el derecho invocado por los promotores de este resguardo, al condenarlos al pago de un 20% de las costas de la acción de grupo en la que fueron codemandantes, a pesar de que sus pretensiones prosperaron parcialmente. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp.
T-00329-00). 3.- En el presente trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Mediante “acción de grupo”, los solicitantes de este amparo junto con otras personas, pidieron que se declarara civil y solidariamente responsables a Transpuma Ltda., Eduardo Sierra Toro, Miryam Francisca Alzate Quintero y Juan Carlos Mora Vásquez, por los daños que les fueron causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 24 de febrero de 2008, en el que fallecieron Diego Fernando Bolívar Bernal y Luis Felipe Herrera Correa (folios 8 y 9). b.-) El 4 de octubre de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia negó las pretensiones del libelo genitor (folio 12). c.-) El ad-quem revocó integralmente la anterior determinación, y en su lugar: 1° Declaró “ que hay lugar a reducir el resarcimiento del perjuicio en un quince por ciento (15%) al que el demandado debe concurrir”. 2° A título de perjuicios morales, condenó a los convocados a pagar a los demandantes “Alberto Fernando Bolívar Bernal, Luis Eduardo Herrera Gil y Margarita del Carmen Correa Correa” la suma individual de veintiún millones doscientos cincuenta mil pesos ($21.250.000). 3° Por el anterior concepto, reconoció a cada uno de los hermanos “ Luisa Fernanda Bolívar Flórez, Valentina Bolívar Molina y Jeider Yotagri Bernal, Oscar Eduardo, Luis Alberto, Sergio Luis, Naila Camila, Diego Fernando Herrera Correa y Karol Dayana Herrera Domínguez”, el valor de doce millones setecientos cincuenta mil pesos ($12.750.000). 3° Determinó “no condenar a los demandados al pago de […] de perjuicios morales a favor de [los restantes] demandantes”. 4° Dispuso “costas en primera y segunda instancia en un 50% a cargo de los demandantes vencidos”;
“en un 20% a los codemandantes Alberto Fernando Bolívar Bernal, Luis Eduardo Herrera Gil, Margarita del Carmen Correa Correa, Luisa Fernanda Bolívar Flórez, Valentina Bolívar Molina y Jeider Yotagri Bernal; Oscar Eduardo, Luis Alberto, Sergio Luis, Naila Camila, Diego Fernando Herrera Correa y Karol Dayana Herrera Domínguez” y “al 30% a los demás demandados” (folios 96 a 98). d.-) Que frente a la precitada decisión no se pidió aclaración ni adición (folio 2). 4.- Prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Los jueces gozan, por mandato constitucional, de autonomía en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual, por supuesto, no puede ser absoluta, pues la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido.
En esa medida. se ha precisado que, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, no les es dable en esta labor, apartarse del verdadero sentido que le ha dado el legislador. b.-) El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, establece: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. “Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio artículo 73.
“2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”. c.-) La claridad del referido precepto no admite interpretación diferente a que la “condena en costas” sólo es viable imponerla a quien ha sido derrotado en juicio, o al que no le han prosperado algunos de los remedios allí descritos; obtener la satisfacción de una parte de lo pretendido, indudablemente que no puede asimilarse a una pérdida del proceso, pues, el pasar de una situación en la que depreca el reconocimiento del derecho, a otra en la que se declara aun cuando sea limitadamente, es una ganancia. Sobre el particular, en un asunto análogo la Corte tuvo la oportunidad de indicar: “Ciertamente, en el caso bajo examen se aprecia que el Tribunal no se sujetó a lo que sobre costas procesales establece el ordenamiento positivo, por cuanto es claro que en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante tal autoridad revocó en su integridad el fallo de primer grado accediendo a las súplicas de la demanda (aunque en materia de indemnización de perjuicios consideró que el demandado sólo debía responder hasta en un 80%), supuesto que excluía tal beneficio a favor de éste, quien justamente resultó vencido en el proceso” (sentencia de 4 de mayo de 2011, exp. 2011-00801-00).
En el sub-lite, como se expuso anteriormente, la Sala accionada acogió parcialmente las pretensiones de algunos de los promotores de la “acción de grupo”, incluidos los accionantes, pues, a Luis Eduardo Herrera Gil y Margarita del Carmen Correa Correa obtuvieron por perjuicios morales la suma individual de veintiún millones doscientos cincuenta mil pesos ($21.250.000), y los hijos de ellos, cada uno, doce millones setecientos cincuenta mil pesos ($12.750.000).
En ese orden de ideas, el proceder de la colegiatura accionada se convirtió en arbitrario, al aplicar a su capricho el artículo 392 ibídem, y condenar a los aquí accionantes al pago de “un 20% de las costas del proceso”, muy a pesar de que la regla procesal sólo otorga la facultad de imponer esa carga, al “vencido en juicio”. Esa situación, en consecuencia, impone al estrado constitucional emitir una ordena de protección, a efecto de que se remueva dicha decisión que es contraria al derecho al debido proceso de las personas que acudieron a esta súplica, y en su lugar se adopte una que se halle en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente. 5.- Por lo expuesto, se accederá al resguardo implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección constitucional pedida por los accionantes. En consecuencia, se deja sin efecto la condena en costas impuesta a los aquí demandantes en el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de marzo de 2011, así como las actuaciones que de esta se desprendan.
En su lugar, se ordena a la Corporación accionada que, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir del momento en que tengan conocimiento de esta determinación, resuelva nuevamente lo atinente a la “condena en costas de los actores”, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de este fallo. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01638-00