CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., 1° de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 31 de agosto de 2011) Ref.: 1100102030002011-01637-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor ALFONSO GABRIEL ECKARDT MARTÍNEZ APARICIO contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado especial, ALFONSO GABRIEL ECKARDT MARTÍNEZ APARICIO, formula acción de tutela contra las autoridades judiciales antes mencionadas, pues considera que en el trámite del proceso abreviado que ALFREDO DE CASTRO Y CIA. LIMITADA le entabló a él y a la ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CARRUAJES, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.
Expone, como fundamento de la solicitud de amparo, que la indicada sociedad impetró la pertinente demanda para obtener la restitución de un lote de terreno situado en la carrera 46 entre calles 90 y 91 de Barranquilla, que había sido objeto de un contrato de arrendamiento. Afirma que no obstante la oposición formulada a las pretensiones presentadas, “alegando que el inmueble que ellos ocupaban es distinto al contemplado en el contrato de arrendamiento”, el Juzgado del conocimiento “ordenó seguir el proceso” sin tener en cuenta lo que sobre ese particular manifestaron “los peritos nombrados” (fls. 2 y 304, cdno. 1).
El actor constitucional manifiesta que el Tribunal Superior acusado también “dejó pasar por alto (…) este punto confirmando la sentencia dictada en primera instancia con esta irregularidad que se puso de presente, incluso ante el comisionado que practicó la diligencia de restitución aludida” (fl. 304). 3. Solicita, en consecuencia, que se conceda el amparo constitucional impetrado y que se declare que las autoridades judiciales acusadas “incurrieron en una vía de hecho al proferir sentencias tanto de primera como de segunda instancia, ordenándose (…) la restitución del inmueble, totalmente ajeno, diferente al perseguido en el [citado] proceso” (fl. 13). 4.
El 19 de agosto de 2011 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.
Con fundamento en los soportes allegados al proceso de tutela, la Corte concluye que la demanda de amparo constitucional instaurada el 25 de julio de 2011 (fl. 1) por el apoderado especial del señor ALFONSO GABRIEL ECKARDT MARTÍNEZ APARICIO contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Barranquilla, no puede prosperar, habida cuenta que el fallo de segunda instancia objeto de la solicitud de protección constitucional fue emitido por la autoridad competente el 21 de junio de 2006 (fls. 118 al 129), razón por la cual es evidente que el interesado acudió tardíamente a elevar su reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
De acuerdo con lo anterior, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segundo grado -mas de sesenta (60) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.
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