CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01636-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Luz Marina Fuerte Cárdenas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y derecho a la vivienda digna, la promotora del amparo solicitó declarar la nulidad de la actuación adelantada en el proceso hipotecario de Granahorrar contra Luz Marina Fuerte “desde la presentación del pagaré ”, según lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Granahorrar le concedió un préstamo con destino a la adquisición de un inmueble, el cual fue instrumentado en el pagaré 10055441. El 10 de febrero de 1999 solicitó a la referida entidad financiera la aplicación del alivio económico reglamentado en la Ley 546 de 1999, lo cual reiteró mediante carta dirigida a la entidad el 21 de abril de la misma anualidad, en la que manifestó que aunque por exigencia de ésta había signado el pagaré en Blanco No.80035377, el Gobierno no había entregado los fondos para tal fin.
En vista de que no recibió información sobre el alivio solicitado y la petición de no tener en cuenta el pagaré suscrito en blanco, expresó a la Corporación su intención de no acogerse a las medidas de alivio decretadas por el Gobierno Nacional. Ante esta circunstancia Granahorrar le ofreció otras alternativas para colocar al día el crédito.
A la fecha de esta última respuesta el pagaré 80035377 de Fogafín se encontraba en blanco y en poder de Granahorrar. En el proceso que inicialmente correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, se libró mandamiento de pago por el pagaré 10055441 atinente a la obligación originaria con Granahorrar y al mismo tiempo por el pagaré 80035377 suscrito el 4 de mayo de 1999.
Sin que se hubiera realizado la correspondiente reliquidación del crédito y la aplicación del alivio, el pagaré 80035377 aparece elaborado con fecha 4 de mayo de 1999, es decir, anterior a la Ley 23 de 1999, y posteriormente presentado con la demanda de 30 de agosto de 2001, lo que “configura un hecho punible por parte de los responsables funcionarios de la corporación ( …)”.
En la oportunidad respectiva, por intermedio de apoderada, “contestó la demanda ” y propuso excepciones, en procura de demostrar mediante aporte matemático “las implicaciones de todo lo relacionado y los graves perjuicios del sistema upac en los créditos de vivienda”, como el cobro de lo no debido con respecto al capital, intereses, capitalización indebida de intereses, anatocismo, pero el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, no aprobó dichas pruebas matemáticas.
Siempre intentó negociar con el Banco, por lo que presentó cartas y propuestas de pago, queriendo poner al día la obligación, sin resultados positivos. Los funcionarios de conocimiento jamás se pronunciaron sobre los hechos que estructuran nulidades procesales, pues aunque fueron descritas y denunciadas en diferentes estadios procesales, “desde la contestación de la demanda y expresadas dentro de las excepciones ”, no fueron oídas, leídas y menos entendidas de fondo, por lo tanto, no fueron objeto de debate alguno. El Juzgado ni el Tribunal ante quienes acudió para dilucidar las actuaciones a través de peticiones de nulidad jamás se pronunciaron y “[m]uy al contrario han sido [confirmados]”. 3.
La Corte admitió la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la peticionaria, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa el reclamo constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, solicitó denegar el amparo deprecado, por considerar que en la actuación surtida no se ha incurrido en ningún vicio o defecto, ni existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.
Por su parte el Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la magistrada sustanciadora Liana A. Lizarazo V. solicitó negar el amparo deprecado en lo que atañe a esa Corporación, por cuanto “…todos los recursos de alzada dirimidos en esta instancia judicial fueron resueltos oportunamente en desarrollo de las argumentaciones de la parte recurrente, con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente y conforme a los preceptos de orden Constitucional y legal (…)”.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción y omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho, producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de remedio por las vías comunes de defensa judicial, o que a pesar de existir éstas, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el asunto específico, examinado el expediente remitido, se observa que la allá demandada Luz Marina Fuerte Cárdenas, por intermedio de apoderado judicial, ejerció distintos medios de defensa orientados a controvertir el pagaré 80035377, otorgado el 4 de mayo de 1999 a favor de Fogafín por la suma de $3.612.857. En efecto: Mediante sentencia de 26 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito De Bogotá (a quien correspondió inicialmente el conocimiento del proceso), se acogió “parcialmente la excepción mediante la cual se cuestionó el cobro en uvr” del citado crédito y se determinó “que para todos los efectos legales se liquidara en pesos”, sin tomar en cuenta el valor de la uvr; sentencia que no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes.
Posteriormente, la parte demandada peticionó la nulidad de lo actuado con base en las causales 3 y 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pretermisión de la respectiva instancia y trámite inadecuado, y la constitucional del artículo 29, argumentando para ello que el acreedor no podía hacer uso de la cláusula aceleratoria y falta de exigibilidad de las obligaciones, y aspectos atinentes a la forma como se practicó la reliquidación del crédito, petición denegada por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, con auto de 19 de noviembre de 2009, confirmado por el Tribunal el 25 de junio de 2010.
El 13 de octubre de 2010 dicha parte solicitó la nulidad de todo lo actuado, a partir del mandamiento de pago y el 22 del mismo mes y año, la nulidad del remate, requerimientos rechazados de plano por autos de 30 de noviembre de 2010, y confirmados en sede de apelación, según providencias de 5 de julio de 2011. Y el 12 de octubre de 2010 planteó la excepción de pago con fundamento en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias T-597 de 2006 y C-1140 de 2000, la cual fue denegada por auto de 30 de noviembre de 2010, tras considerar el juzgado de conocimiento que tal excepción no procedía en el caso particular por no configurarse “‘ la situación enmarcada dentro del artículo 43 de la ley 546 de 2000’”, acorde con la sentencia C-1140 de 2000, por lo que, entonces, la parte demandada no podía “‘revivir etapas procesales’”.
Esta última decisión, aunque recurrida en reposición se mantuvo incólume según auto de 16 de febrero de 2011, en el que además se negó la concesión del recurso de apelación. 3. Como viene de reseñarse, en la sentencia de primera instancia se decidió lo concerniente al pagaré 80035377, sin que contra ella la quejosa interpusiera recurso de apelación, medio primario e idóneo que tuvo a su alcance para controvertir la decisión adoptada por el juez de conocimiento, razón por la cual mal puede activar esta acción pública para tratar de contrarrestar los efectos que dentro del proceso ha surtido tal decisión, pues de aceptarse lo contrario se desconocerían principios de acentuada relevancia constitucional, como la seguridad jurídica.
De esa manera, si la peticionaria tuvo la oportunidad de controvertir por los medios regulares de defensa la sentencia de primera instancia, es claro que no procede el amparo, “pues acorde con reiterada jurisprudencia constitucional no basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o lesione gravemente los derechos fundamentales del promotor de la acción constitucional, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede o pudo ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, ya que si éstos no se utilizaron por descuido o incuria del supuesto agraviado la tutela deviene desacertado.” (sent. 13 de agosto de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-01263-00).
Adicionalmente, la actuación procesal devela que la demandada fue atendida en sus sucesivos planteamientos, conforme dan cuenta las providencias decisorias de las nulidades propuestas, en las que los funcionarios de conocimiento se pronunciaron con razones suficientes. Específicamente, en torno a la solicitud de nulidad “a partir del auto mandamiento de pago”, cimentada en la supuesta alteración del pagaré 80035377, en auto de 5 de julio de 2011 el Tribunal consideró que esos motivos “debió plantearlos oportunamente como excepción de mérito” y no podían ser estudiados en ese estadio bajo la modalidad de trámite de nulidad procesal, “pues sería tanto como aceptar nuevas causales de nulidad no contempladas en el Código de Procedimiento Civil”.
En esas condiciones, si la nulidad pretendida por la hoy accionante, ya fue objeto de estudio y decisión por parte de los funcionarios de conocimiento, según providencias que están dotadas de reflexiones coherentes con la realidad procesal y los preceptos reguladores de la materia, no es posible soslayar lo allí resuelto, ni la acción de tutela sirve al propósito de realizar un nuevo examen sobre aspectos elucidados en el escenario natural del proceso como si se tratara de una extensión del proceso o instancia adicional. 4.
Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01636-00