CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 08 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01635-00 Decídese la acción de tutela impetrada por JOSÉ MARTÍN MÉNDEZ RAMÍREZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Requiere el actor la protección del derecho fundamental al debido proceso, quebrantado, presuntamente, por los funcionarios mencionados. 2. Acota en puntal de lo así argüido, que presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Martha Cecilia Barrera Mejía, apoyado en la causal 8ª consagrada en el artículo 154 del Código Civil, esto es, separación de hecho por término superior a dos años.
Agrega que enterada la señora Barrera Mejía, contestó el libelo y adujo que la infidelidad “ del suscrito” había conllevado “ a la ruptura matrimonial desde el año 1991 ” y “ esa misma infidelidad la…señaló como causal para solicitar igualmente el divorcio deprecado ”. Añade que evacuado el decurso procesal respectivo, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga determinó que él era “ el culpable del divorcio por haberse acreditado la existencia de un hijo extramatrimonial ”, y, apuntalado en la causal invocada en el libelo demandatorio, decretó la cesación de los efectos civiles de la unión matrimonial, sin hacer mención a las relaciones sexuales extramatrimoniales.
La anterior providencia fue confirmada por el Tribunal accionado, al desatar la alzada propuesta. Debido a la derrota descrita, acude el señor Méndez Ramírez al actual amparo pues se le condenó al pago de alimentos “ cuando ni siquiera en la sentencia de primera instancia se declaró probada la causal de RELACIONES SEXUALES EXTRAMATRIMONIALES, y el divorcio se da por la causal que mi representante judicial presentó en [la] demanda ”.
Adicionalmente porque el ad quem al resolver la apelación no reparó en la sentencia C-985 de 2010 de la Corte Constitucional, en la que se dijo que “ la caducidad para pedir alimentos en casos de infidelidad ” es de un año “ después de haberse conocido los hechos …”. Ahora, prosiguió, que su ex esposa padezca de glaucoma no es suficiente para obligarlo a pasarle alimentos, amén que ella cuenta con el dinero de la liquidación de la sociedad conyugal, con tres hijas profesionales, una tienda “ y un compañero sentimental que la atiend[e] ”.
Así las cosas, pide que por esta vía se revoque el fallo de segundo grado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para resolver el actual resguardo, es menester precisar que esta herramienta preferente y sumaria fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos fundamentales, tenga o haya tenido a su alcance otros medios idóneos de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta garantías superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de preceptos de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad y acierto que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Examinadas las probanzas aportadas a este expediente, se tiene que la sentencia que solicita el actor sea revocada se profirió el 14 de diciembre de 2010.
De igual forma se advierte, que la tutela se incoó el 1º de agosto de 2011, es decir, cuando han transcurrido aproximadamente ocho (8) meses de adoptada tal resolución, término que supera “ el lapso de los seis meses ” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve ” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros ”.
La mora en acudir al amparo que se estudia descarta, de un lado, la presencia de un perjuicio inminente con ocasión de la providencia dictada, y fortalece, de otro, la presunción de legalidad y acierto que reviste la actividad jurisdiccional. 4. Al margen de lo expresado líneas anteriores, ha de decirse que de la lectura del fallo que finiquitó la lid judicial memorada no emerge evento que permita colegir que se está frente a una irregularidad capaz de quebrantar garantías de linaje fundamental.
Nótese que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de historiar los antecedentes del caso, citar jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y analizar las pruebas recaudadas, expuso que el fracaso del matrimonio del cual se demandaba su divorcio tenía como causa “ la conducta culposa del SR. MÉNDEZ, quien maltrató física y moralmente a su esposa, luego la abandonó y posteriormente estableció otro hogar con la SRA. TORRES ZAPATA ”.
Seguidamente expresó, en cuanto al tema de alimentos, que el demandado percibía “ una pensión de gracia y un salario, que con descuentos ”, ascendía a $1.375.074; y que la señora Barrera Mejía era una mujer de 54 años de edad, enferma de glaucoma, retirada por su ex cónyuge del sistema de seguridad social en salud, que sobrevivía de una “ tiendita ” que le producía “ un poco menos de un salario mínimo mensual legal vigente ”, por lo que era procedente fijar en su favor una mesada alimentaria “ cómoda para el alimentante pues representa menos del 8% de sus ingresos mensuales ”.
Respecto de la sentencia C-985 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, mencionó el juzgador “ que los efectos en el tiempo de [esa] decisión no se conocen, pues no se conoce el texto de la sentencia de constitucionalidad, en consecuencia, ha de aplicarse la regla contenida en el artículo 45 de la ley 270 de 1996, esto es, que sus efectos son inmediatos y hacia el futuro, por ende, no se aplica a este caso ”.
De las reflexiones descritas no deviene arbitrariedad producto de la mera voluntad del ad quem, pues la temática goza de fundamento objetivo, sostén del que aunque se pueda diferir, ello por sí sólo no faculta su revisión por esta vía dado el respeto que merece, incluso para el Juez de tutela, el principio de independencia judicial y de seguridad jurídica que revisten decisiones del talante aludido. 5.
Sin más discernimientos, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JOSÉ MARTÍN MÉNDEZ RAMÍREZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, Exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J.A.A.P. EXP.: 2011-01635-00