CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Discutido ya probado en Sala de 10-08-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01634 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Ana Cecilia Rodríguez Sierra, frente a la Sala Civil –Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, concretamente, contra el magistrado Javier González Serrano, y el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ordinario (nulidad de escritura pública) que en su contra instauró Rosa Elena Sierra. 2.
Expone la accionante, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 21 de julio de 2010, negó la excepción previa de inepta demanda que formuló, fundamentada en que la demandante no agotó el requisito de procedibilidad consagrado en la Ley 640 de 2001, por considerar dicho funcionario que no era necesaria tal exigencia, pues la medida cautelar de inscripción de la demanda resultaba pertinente, sin tener en cuenta que en el litigio no se discute el derecho real ni el dominio del predio. 3.
Que en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del C. P. C., “ propuso la nulidad constitucional, por violación al debido proceso ”, petición que la jueza rechazó de plano, argumentando que “ los hechos que la sustentan fueron los mismos de la excepción previa” que ya había sido resuelta. 4. Que el Tribunal, por medio de providencia de 10 de junio de 2011, declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso con sustento en que de conformidad con la modificación que le imprimió la Ley 1395 al artículo 351 del estatuto procesal civil, “ sólo son apelables los autos que decreten las nulidades ya de todo o parte de un proceso ”, interpretación que resulta “ errónea y equivocada ”, pues desconoce que, según lo dispuesto por el artículo 138 ibídem, “el auto que rechace el trámite de un incidente de nulidad será apelable en el efecto devolutivo ”. 5.
Solicita que se declare “ sin valor y efecto todas las providencias” emitidas por los funcionarios denunciados dentro del referido proceso. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La jueza acusada solicitó que se denegara la solicitud de tutela por cuanto ese despacho judicial no le ha violado derecho alguno a la señora Ana Cecilia Sierra Rodríguez y “ se ha dado cumplimiento a lo señalado en las normas procedimentales”.
CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja y examinadas las pruebas allegadas, advierte la Corte que el amparo debe denegarse, pues, de un lado, media de manera ostensible el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues comparada la fecha en que el Juzgado accionado profirió el auto mediante la cual declaró no probada la excepción previa de “ inepta demanda ” formulada por la accionante (21 de julio de 2010), con aquella que fue presentada la solicitud de tutela (1º de agosto de 2011), se constata inequívocamente que transcurrió un lapso excesivamente largo que excede cualquier plazo razonable, sin que la actora justificara de algún modo la demora en acudir a este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo cual desvirtúa por sí mismo el carácter urgente e impostergable de la protección implorada; y de otro, porque los juzgadores acusados no incurrieron en vía de hecho, de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional, toda vez que las providencias censuradas no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o antojadizas ya que están fundamentadas en una razonada interpretación de las normas que gobiernan la materia.
En efecto, el Tribunal consideró que desde la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, podía afirmarse que “ sólo serían apelables los autos que decreten las nulidades ya de todo o parte de un proceso ”, luego, entonces, como la decisión impugnada “no conlleva declaratoria de nulidad, sino su rechazo de plano, no puede declararse apelable y por ello, deberá declararse inadmisible el recurso de apelación concedido contra la providencia del nueve (09) de mayo de dos mil once (2011”. 2.
Por supuesto, que independientemente de que la Sala la prohíje porque no es el espacio para hacerlo, se trata de una interpretación admisible del citado numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010. La Corte al resolver una acción de tutela que guarda simetría con la aquí propuesta, señaló que: “ (…) En el presente episodio y en lo que respecta a la actuación del Tribunal, la Corte advierte la improcedencia del amparo tutelar deprecado, habida consideración de que, con asidero en la facultad autónoma e independiente de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, el funcionario accionado profirió con razonable motivación el auto de 7 de marzo de 2011, mediante el cual haciendo una exégesis del numeral 5° del nuevo artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, concluyó en la improcedencia del recurso de apelación contra la providencia que negó la nulidad impetrada por uno de los demandados; sin que en ese análisis se advierta arbitrariedad o capricho; ello significa que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento del ad quem jamás es motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal.
Por lo demás, la decisión aquí censurada se apoyó en la realidad procesal de cara a los textos legales aplicables y en la pertinente valoración de los medios de persuasión acopiados, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado…” (sent.
T- 12 de mayo de 2011, exp. 2011 -00931 -00). 3. En cuanto al rechazo de la nulidad que formuló la accionante fundamentada en similares hechos en los que, ahora, apoya su queja, consideró el juzgado acusado que dicho incidente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 143 del C. P. C., no podía abrirse a trámite, pues los hechos en que fue sustentado “son los mismos que se esgrimieron cuando se resolvió la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales”. 4.
Trátase de un conjunto de elucidaciones que por estar apoyadas en las normas que gobiernan la materia, frente a la situación fáctica del proceso, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, pues es indiscutible que la actora no podía solicitar nuevamente la invalidez de la actuación con fundamento en los mismos hechos en los que sustentó dicha excepción previa, por expreso mandato de la citada norma procesal. 5.
Finalmente, importa recordar que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos o hermenéuticos del fallador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juzgador de instancia; por supuesto que en casos como el que aquí se examina, en los que el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar se torna improcedente el amparo constitucional; amén que la adversidad de la decisión no es por sí misma soporte que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el funcionario competente.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC EXP.
T. No. 2011 001634 -00