CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2011-01632-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Carlos Andrés Dussan Luna contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Óscar Maestre Palmera, Jaime Humberto Araque González y Carlos Alejo Barrera Arias.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita dejar sin efectos la sentencia de 13 de junio de 2011, por la cual el Tribunal accionado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 29 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, dentro del proceso de investigación de paternidad promovido por Ingriht Johana Gómez Yara contra Carlos Andrés Dussan Luna; y como consecuencia, ordenar a dicha Corporación dictar un nuevo fallo declarando la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda en el mencionado proceso de investigación de paternidad, y dejar sin efectos la sentencia allí proferida, así como las ordenes y medidas emitidas con ocasión de ésta. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Mediante demanda de investigación de paternidad formulada por Ingriht Johana Gómez Yara contra Carlos Andrés Dussan Luna, solicitó que sea declarado el demandado padre de las menores Juana Valentina y María José Gómez Yara y, consecuencialmente, se fijara una cuota alimentaria a favor de ellas; proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once de Familia de Bogotá. En dicho proceso que culminó con sentencia desfavorable al demandado, no se le garantizó el derecho de defensa, toda vez que se suministró información falsa respecto del lugar en que debía recibir notificaciones y, por ende, “el auto admisorio de la demanda no fue notificado con la observancia de las normas procesales dentro de las cuales encajan las actuaciones del proceso en cita” pues conforme a las pruebas allegadas al recurso extraordinario de revisión, el demandado “no estuvo ni un solo día en el batallón de infantería No.19 [Joaquin París], lugar que fue denunciado como de trabajo y de recibir notificaciones por parte de la demandante, con base en una certificación emanada del comando de batallón de servicios No.5 que fue mal interpretada y mal leída tanto por el apoderado de la demandante como por el despacho, pues allí se aprecia claramente que el traslado del suscrito fue con destino al [Batallón de Infantería No.24], lugar al cual debieron remitirse las comunicaciones y notificaciones pertinentes ”.
En esas condiciones, ante la inexistencia e indebida notificación personal del auto admisorio de la demanda y demás decisiones proferidas en el proceso, se le conculcó su derecho de defensa y de contradicción, lo que conlleva a que todas las pruebas apreciadas y “que incidieron en la imposición de la condena son inexistentes o ilegales ”.
Lo anterior fue planteado mediante recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso de investigación de paternidad, pero el Tribunal lo declaró infundado en providencia, en su sentir constitutiva de vía de hecho por cuanto se desconoció absolutamente el material probatorio existente en el expediente, del cual se desprende que las “citaciones o comunicaciones a que se aluden nunca llegaron al suscrito, nunca las conocí, se me adelantó un juicio secreto a mis espaldas, en una clara actuación desleal desde el punto de vista procesal”. 3.
La Corte admitió la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario, requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.
Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho, producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de remedio por las vías comunes de defensa judicial, o que a pesar de existir éstas, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Estudiada la providencia por cuya virtud el Tribunal decidió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso de investigación de paternidad a que se contrae la demanda de tutela, no advierte la Sala proceder constitutivo de vía de hecho que comprometa los derechos reclamados por el gestor, desde luego que para declarar infundado tal recurso, se basó en una valoración aceptable de las actuaciones adelantadas en el referido proceso ordinario relativas a las comunicaciones enviadas al demandado para surtir la notificación del auto admisorio de la demanda y en la insuficiente actividad probatoria en el trámite del recurso de revisión. A ese respecto, el juez de la revisión coligió que si el batallón de infantería No.19 “ Joaquín París ” no devolvió las comunicaciones enviadas al demandado Carlos Andrés Dussan Luna, informándole la existencia del proceso de paternidad seguido en su contra fue porque dio traslado de las mismas a la Unidad del batallón, “ del cual era orgánico el aquí demandado”, pues de lo contrario las hubiera devuelto al juzgado “respondiendo que tal persona no se encuentra allí o que fue trasladado y por ende debe dirigirse a tal dirección o lugar dependiendo el caso”, como aconteció con el batallón de ASPC No.5, o con el batallón de infantería de selva No.24 cuando recibió la citación del examen de laboratorio, ya que en tal oportunidad informó que Dussan Luna se encontraba en otro lugar, en el que podía recibir comunicaciones.
Adicionalmente la Sala de Decisión accionada consideró que en el trámite del recurso de revisión el demandado no logró desvirtuar la circunstancia de haber recibido la notificación del proceso que cursaba en su contra en el Juzgado Once de Familia de Bogotá. En ese contexto, el recurrente razonadamente no podía esperar decisión favorable a sus intereses, por cuanto el restringido marco de ese particular trámite, como bien se puntualizó en el fallo examinado, excluye la posibilidad de replantear situaciones que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia materia de revisión. Es decir, la sentencia decisoria del recurso de revisión se encuentra soportada en una argumentación admisible, con independencia de que una de las partes en el proceso pudiera tener un criterio distinto frente al tema propuesto en el recurso y la solución dispensada por la jurisdicción, por lo que, en suma, el caso sub examine no amerita la intervención del juez constitucional. 3.
En ese contexto, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al Despacho de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01632-00