Micelio
T 1100102030002011-01631-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de diez (10) de agosto de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01631-00 Se decide la tutela interpuesta por Andrés Felipe Gómez Marulanda contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES I.- El petente aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, celeridad en la justicia, salud e integridad física. II. Solicita se ordene a la Corporación acusada que “emita concepto en relación con [su] extradición en forma inmediata”. III.- Soporta la protección reclamada, en los siguientes hechos: a.-) Que el 22 de noviembre de 2010, al magistrado ponente se le asignó en reparto la solicitud de extradición de Gómez Marulanda. b.-) Que el 20 de enero de 2011 ingresó nuevamente el asunto al Despacho, una vez vencida la oportunidad para pedir pruebas. c.-) Que el 30 de marzo siguiente, el mencionado funcionario aceptó la renuncia de términos que se había presentado por la apoderada del encausado. d.-) Que desde el 9 de junio pasado, las diligencias entraron a la oficina del ponente para resolver de fondo el asunto sin que hasta la fecha se haya producido determinación alguna.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Por intermedio del Magistrado sustanciador, la Sala de Casación Penal de esta Corporación se opuso a la prosperidad del amparo, en razón a que “la solicitud de extradición se encuentra surtiendo el trámite correspondiente”. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja constitucional planteada.

CONSIDERACIONES 1.- El accionante esgrime que sus garantías superiores, atrás mencionadas, están siendo cercenadas con la omisión de la Sala acusada, consistente en no haberse pronunciado de fondo sobre la solicitud de extradición que recae en contra de aquél. 2.- El ordenamiento jurídico patrio, desde lo más alto de la pirámide normativa, ha otorgado especial interés al cumplimiento de los términos judiciales, y es por ello por lo que el artículo 228 de la Carta Política establece que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

En consonancia, el canon 4º de la Ley 270 de 1996, señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Por lo anterior, el respeto al derecho al debido proceso implica que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, mandato que ha comprendido la Corte “debe ser entendido sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos Despachos, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos legales, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario que administra justicia y que hace necesario que se examine cada caso en particular, para determinar en qué eventos, y en cuáles no, se está frente a una mora injustificada, merecedora de censura y corrección por vía constitucional” (sentencia de 29 de enero de 2010, exp. 2009-00283-01). 3.- Dentro del presente caso, están probados los hechos relevantes que a continuación se relacionan: a.-) El 22 de noviembre de 2010, ingresó a la Corte Suprema de Justicia la petición del gobierno de los Estados Unidos de América, relativa a la extradición del ciudadano colombiano Andrés Felipe Gómez Marulanda (folio 17). b.-) Se repartió al magistrado ponente, el 23 del mes y año citados (folios 3 y 17). c.-) El 30 de marzo de 2011, la colegiatura acusada le manifestó a la gestora judicial del aquí reclamante que acepta la solicitud de renuncia de términos, pero que “deberán correr en relación con otros sujetos que, como el Ministerio Público, tienen derecho a ellos y de los cuales no han hecho dejación” (folio 13). d.-) El expediente ingresó al Despacho el 9 de junio pasado, para resolver la solicitud de pruebas elevada por el Procurador Delegado (folios 3 y 18) e.-) El 5 de agosto ulterior, se registró proyecto de auto sobre dicha petición, que irá a la Sala del 10 de este mes y anualidad (folio 14). 4.- No triunfa este amparo, en virtud de que la circunstancia de no haberse proferido aún la determinación de fondo que echa de menos el solicitante, no deviene de la negligencia de la autoridad competente como tampoco de una actuación opuesta al ordenamiento jurídico; simplemente obedece al agotamiento de una serie de etapas previas, que imponen atender las intervenciones de los diferentes sujetos procesales, entre ellos, el Ministerio Público, quien elevó un pedimento de pruebas, para el cual ya está registrado proyecto que se llevará a discusión el 10 de agosto de este año, según el informe rendido por la aquí demandada.

Sobre el particular, esta célula en un caso similar señaló que las situaciones de retardo en la resolución de una causa “que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad judicial, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”, esto último que es lo que aquí ocurre (Sentencias de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada el 10 de febrero de 2011, exp. 00177-00). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01631-00