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T 1100102030002011-01630-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 08 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01630-00 Decídese la acción de tutela promovida por LILIANA MEJÍA TÁMARA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ; extensiva al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acota la gestora que incoó demanda con el propósito que se declarara la existencia, disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada con Luis Carlos García. Agrega que admitido a trámite el asunto, se dispuso para el 3 de noviembre de 2010 la celebración de la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la que el Juez Segundo de Familia anunció, tras declarar fracasada la etapa de conciliación, que las partes disponían de tres días hábiles para adicionar, modificar o pedir pruebas.

Así las cosas, su apoderado en tiempo solicitó la práctica de nuevas probanzas, pedimento denegado por el despacho mediante auto de 9 de diciembre pasado porque “ la oportunidad que amparaba la disposición para solicitarlas ” había desaparecido con la entrada en vigencia del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010. En desacuerdo con el anterior proveído interpuso reposición y apelación. Como el recurso principal no logró modificar la decisión censurada, se concedió el subsidiario, resuelto por el superior de forma adversa a sus intereses por, precisamente, derogatoria de la norma que contemplaba tal posibilidad.

El fracaso obtenido conduce a la gestora a acudir al actual resguardo, pues el ad quem nada dijo sobre “ la entrada en vigencia del artículo 44 y en lo referente a la derogatoria del Inciso 2º del Parágrafo 3º del artículo 101 del C.P.C. sin lugar a vacilaciones…se puede concluir que efectivamente se condicionó su entrada en vigencia a Procesos cuyo auto admisorio se hubiere dado con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma ley.

Es decir después del doce (12) de julio de 2010 ”. A la luz de lo narrado, pide, entre otras cosas, que se deje sin efecto la providencia que desató la apelación referida. 2. Admitida a trámite la acción constitucional y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. No existe discusión en torno a que al juez le corresponde pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y con las evidencias demostrativas, todo ello acorde con los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio antojo, pues ello le abre el paso a esta especial justicia. Desde esa perspectiva, de entrada se advierte el fracaso del actual amparo, toda vez que no se muestra caprichoso o irrazonable el criterio trazado por el Tribunal tutelado en la providencia que, en específico, aquí se cuestiona, ya que el mismo tuvo soporte objetivo en juicios que no pueden tacharse de absurdos, por la simple inconformidad que éste pueda generar.

En efecto, al resolver la alzada formulada contra el auto que denegó la práctica de las pruebas solicitadas por la accionante dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, expresó el cuerpo colegiado que el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, vigente desde el 12 de julio de 2010, había derogado expresamente el inciso 2º del parágrafo 3º del primer precepto legal mencionado, que “ contemplaba la posibilidad de pedir pruebas ” en la oportunidad utilizada por la recurrente.

Agregó que si bien se “ condicionó la entrada en vigencia de parte de las modificaciones introducidas por la reseñada ley 1395 ” al plexo procedimental referido –C.P.C.-, entre ellas “ no se mencion[ó] la derogatoria previamente aludida …”. Aunado a lo anterior, expuso la Corporación que de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las “ Leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir ”.

Desde esa perspectiva, continuó, “ al ser la derogatoria antes referida una disposición netamente procesal, está empezó a regir a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 ”. El recuento precedente, permite concluir que las reflexiones que condujeron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué a ratificar el proveído cuestionado no son descabelladas, sino que, por el contrario, gozan, como se anticipó, de fundamento razonable, circunstancia que impide su desconocimiento por esta excepcional vía, debido a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el caso en comento, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 2.

Por los anteriores argumentos se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por LILIANA MEJÍA TÁMARA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ; extensiva al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01630-00