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T 1100102030002011-01625-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 10 – 08 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01625-00 Decídese la acción de tutela promovida por JOSÉ RODRIGO DÍAZ ROJAS frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES 1.- Acusa el gestor a la Corporación accionada de haberle quebrantado las garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa. 2.- De acuerdo a las pruebas adosadas a este expediente y a lo dicho en la queja constitucional, el accionante incoó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Liliana Ordóñez Canabal, apuntalado en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, es decir, separación de cuerpos por término superior a dos años, asunto asignado al Juzgado Octavo de Familia de Cali, quien lo admitió a trámite.

Enterada la señora Ordóñez Canabal contestó el libelo, propuso la excepción de mérito denominada: carencia del derecho del actor para demandar, y, adicionalmente, formuló demanda de reconvención apoyada en la causal 2ª consagrada en la misma norma citada, esto es, haber incurrido el cónyuge en “ grave e injustificado incumplimiento…de los deberes que la ley le impone como tal… ”.

Rituado el asunto, el a quo dictó sentencia estimatoria de las pretensiones invocadas por el gestor, providencia que el Tribunal accionado, en Sala Dual, debido a un salvamento de voto, revocó para en su lugar, acoger las alegadas por su contraparte. El anterior resultado conduce a José Rodrigo Díaz Rojas a acudir al actual resguardo, pues en su opinión el ad quem incurrió en vía de hecho al analizar los testimonios rendidos al interior del juicio historiado.

En ese orden y tras relacionar algunas declaraciones y desvirtuar lo que el superior dijo de ellas o, mejor, restarles a dichas evidencias el valor que el juzgador de segundo grado les otorgó al definir el pleito; especificar los hechos que su ex cónyuge debió haber demostrado si quería sacar avante sus aspiraciones; y asegurar que en verdad no se probó el grave e injustificado incumplimiento que se le enrostró, pide que por este medio se decrete la nulidad de la sentencia censurada y, consecuencialmente, se le imparta confirmación a la dictada por el a quo. 3.- Avocado el conocimiento de la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que ha de decirse es que el amparo que ocupa la atención de la Corte, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartirse esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.- Con todo, auscultado el acervo probatorio adosado a esta actuación constitucional, se establece que el litigio sometido a consideración del cuerpo colegiado tutelado fue examinado razonablemente, circunstancia que disipa la idea de estar frente a un actuar puramente caprichoso, toda vez que la decisión que generó el inconformismo de la parte actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En efecto, no resulta descabellada la tarea realizada por el superior, quien para resolver la alzada hizo un análisis juicioso, extenso y detallado del caso, estudio respaldado en las normas que estimó procedentes. En esa labor concluyó el juzgador que la ruptura entre los cónyuges inmiscuidos se había producido porque el señor Díaz Rojas “ tomó la decisión de apartarse de manera definitiva de su esposa e hijo el 20 de julio de 2003 ”, tal y como el mismo “lo admitió en el interrogatorio de parte que absolvió…en el que si bien es cierto explicó que su decisión obedeció a la manera agresiva y hostil como lo trataba su esposa, presentando un último episodio de agresiones en esa fecha…también es cierto que de tales hechos…no existe una sola prueba que respalde sus afirmaciones y que fueron las causas que aduce como detonantes para marcharse de su casa, así como tampoco existe una sola prueba que demuestre, diferente a sus afirmaciones, que el 20 de julio de 2003 su esposa lo hubiese gritado, insultado o amenazado de tal manera que su vida o su integridad física corriera peligro …”.

En realidad, prosiguió el Tribunal, ningún testigo dio cuenta de la situación relatada por el demandante, pues las personas “ que rindieron testimonio a instancias de (éste), con excepción de (su) hermana, no conocieron los pormenores de la separación, desconocen el por qué el demandante se alejó físicamente de su esposa e hijo ”. Adicionalmente, para el sentenciador, era inadmisible que la situación fáctica sostén de los alegatos del actor revistiera tal gravedad como para conducirlo a adoptar “ la determinación que pretende justificar, y que si así fuera, nada creíble resulta que esos hechos no hubieran sido puestos en conocimiento de las autoridades, si es que en verdad vio en riesgo su integridad física y su vida ”.

En ese orden de cosas, y dado que el demandante no demostró “ la existencia de causas razonables que justificaran su decisión, obligado resulta concluir que las pretensiones de la demanda de reconvención deben salir airosas …”. La descripción precedente permite afirmar que, en efecto, el cuerpo colegiado realizó un prudente examen del tema objeto de crítica atendiendo las normas que, en su criterio, lo gobernaban, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción, el desacuerdo con el mismo.

En resumen, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado, impiden la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 3-.

Sin más disquisiciones, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JOSÉ RODRIGO DÍAZ ROJAS frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-01625-00