Micelio
T 1100102030002011-01624-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01624-00 Se pronuncia la Corte sobre la petición de complementación del fallo de 10 de agosto de 2011, formulada por el accionante Manuel Vicente Dorado Villanueva.

ANTECEDENTES I.- En la aludida sentencia la decisión fue “DENIEGA la protección pedida”. II.- El actor presentó la referida solicitud, sustentada en: a.-) La “omisión respecto de los testimonios que fueron practicados en el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, pues [anexó] la certificación que da cuenta de estas diligencias”. b.-) No reseñar en la tutela “los defectos sustantivos y fácticos”. c.-) Tampoco hacer referencia “ al trámite de la falsedad por parte del demandante en el ejecutivo”, y, d.-) No aludir “al escrito presentado el 11 de agosto que destaca las maniobras entre Fabio López y Beatriz Hurtado para cobrar dos veces la obligación” (folio 139).

CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, los fallos son susceptibles de ser adicionados por medio de determinación complementaria en los eventos en los que se “ omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

Esa herramienta, ha precisado la Corte, es igualmente aplicable a las determinaciones que se adopten en sede de tutela, siempre y cuando, claro está, se den los presupuestos de la norma en mención (providencia de 19 de enero de 2007, exp. 00275-01). 2.- De entrada advierte la Sala que en la decisión del 10 de agosto de 2011, folios 116 a 127, se pronunció sobre todos los aspectos concernientes a la protección extraordinaria instaurada, por cuanto: a.-) En el libelo introductor, claramente el interesado explicitó sus peticiones, siendo la principal “tutelar el derecho al debido proceso y dejar sin efecto la sentencia del Tribunal de Manizales-Sala Civil” y la subsidiaria “restablecer el derecho al debido proceso y a la justicia así sea de manera transitoria decretando la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive, puesto que la demanda debe presentarse en mi lugar de domicilio” (folio 89).

La Corte, respecto a esas concretas pretensiones, se pronunció puntualmente en las consideraciones, lo que le llevó a concluir en la negativa del amparo deprecado. En efecto, en el literal a.-) del mencionado apartado se indicó, grosso modo, que la sentencia atacada está suficientemente motivada, “pues en ella se hace un exhaustivo análisis de los requisitos que el título base de la ejecución debe contener, se valoran individual y conjuntamente la totalidad de pruebas aportadas y se examinó cada una de las “excepciones” planteadas”; en el b.-) que “La conclusión del ad-quem, consistente en revocar la decisión apelada, declarar no probadas las ‘excepciones’ de mérito y seguir adelante con el cobro compulsivo, por lo demás, no se advierte arbitraria o caprichosa”; en el c.-) que no estar eventualmente de acuerdo con la sentencia del juzgador aquí cuestionado, no implica que se convierta en una “vía de hecho”; en el d.-) que cualquier intento de fustigar la ponderación de las pruebas realizadas por la autorizada acusada resulta infructuosa en esta sede, dado lo que sobre el particular expresa la jurisprudencia; y en el e.-), finalmente, se señala que en relación con la nulidad “ese pedimento ya fue expuesto y decidido por los jueces de instancia, quienes emitieron el respectivo pronunciamiento desestimatorio del vicio procesal, en razón a que en el cobro forzado el ejecutado tuvo la oportunidad de ejercitar efectivamente su derecho de contradicción, cuestión que, por lo demás, a juicio de la Sala resulta razonable”. b.-) Con la petición de “adición”, por lo demás, se advierte que el actor pretende reeditar la estimación de los medios de acreditación que se hizo en las instancias, propósito para el cual no está establecido el mecanismo contemplado en el canon 311 ibídem, y menos el amparo constitucional. 3.- En suma, no puede adicionarse lo que es completo, así quiera atribuírsele otro cariz. 4.- Se impone, en consecuencia, el fracaso del pedimento estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la adición del fallo de 10 de agosto de 2011. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, vuelva el expediente al despacho para decidir sobre la impugnación formulada y las que se llegaren a interponer.

Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 5 F.G.G. Exp.1100102030002011-01624-00