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T 1100102030002011-01624-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de agosto de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01624-00 Se decide la tutela interpuesta por Manuel Vicente Dorado Villanueva contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES I.- El accionante aduce la vulneración de su derecho al debido proceso. II. La actuación señalada como contraria a las prerrogativas fundamentales es la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de junio de 2011 por la Corporación acusada, dentro del ejecutivo de Fabio Eduardo López Correa frente a Manuel Vicente Dorado Villanueva.

II.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que el 9 de noviembre de 2006 firmó un pagaré por noventa y seis millones de pesos ($96.000.000) y el documento denominado “acuerdo de liquidación de sociedad patrimonial…con Beatriz Helena Hurtado”. b.-) Que la “sociedad marital de hecho (sic)” continuó hasta que el 29 de octubre de 2007, cuando se tramitó ante Notario su “disolución”, de lo cual se dejó constancia en escritura pública donde “aparecen relacionados los activos de la sociedad y la manifestación expresa de estar a paz y salvo por todo concepto”. c.-) Que en el precitado instrumento, figura que el actor se comprometió a pagar a la señora Hurtado la suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000) “con trece cheques que fueron cancelados en las fechas acordadas”. d.-) Que Beatriz Hurtado “sustrajo” del domicilio de Dorado Villanueva el referido “pagaré”, y lo endosó a Fabio López, quien formuló cobro compulsivo frente al aquí reclamante, en el que manifestó desconocer el domicilio de su contraparte. e.-) Que el Juzgado de conocimiento, el Civil del Circuito de Aguadas, en auto de 27 de abril de 2010, sancionó al señor López por expresar, contrariando la realidad, que no sabía de la vecindad de su contraparte, y dispuso la respectiva compulsa de copias para que la justicia penal efectuara la investigación respectiva; dicha decisión fue confirmada por el ad-quem. f.-) Que el Tribunal cuestionado dictó el fallo de segundo grado el 7 de julio de 2011, en el que revocó la sentencia del a-quo, para en su lugar desestimar las excepciones de mérito propuestas, ordenar seguir adelante con el cobro y condenar en costas de ambas instancias al derrotado. g.-) Que la decisión del ad-quem configura una vía de hecho por falta de motivación y argumentación, pues se basó “en que el pagaré es una liquidación parcial” cuando “se probó que no hay negocio jurídico válido para que prospere el proceso ejecutivo”; por contradicción en la valoración de las pruebas; porque se violó “la literalidad de los títulos valores”; y en razón a que el juzgador de primera instancia “decretó unos testimonios en Bogotá”, que no se allegaron al plenario, al igual que la “prueba pericial forence del documento incorporado”.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Hasta el momento de llevarse el asunto a discusión en Sala, la Colegiatura censurada no se había pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la decisión que resuelva la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si la autoridad atacada vulneró la prerrogativa invocada por el actor, al dictar, en el proceso aludido, el fallo de 7 de julio de 2011, por cuya virtud se revocó el del a-quo, para en su lugar desestimar las excepciones de mérito propuestas, ordenar seguir adelante con el cobro y condenar en costas de ambas instancias al demandado. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp.

T-00329-00). 3.- En el presente trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Fabio Eduardo López Correa formuló cobro compulsivo frente a Manuel Vicente Dorado Villanueva (folio 1). b.-) Que el título en el que se soportó la reclamación es un pagaré de fecha 9 de noviembre de 2006, endosado al ejecutante por parte de Beatriz Elena Hurtado Pérez y que incluye como derecho incorporado la suma de noventa y seis millones de pesos ($96.000.000) (folios 2, 38 y 81). c.-) Que el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, el 27 de abril de 2010 determinó “no declarar la nulidad invocada por la parte demandada de la actuación”, y sancionar a López Correa “por la aseveración vertida en la demanda de no conocer el domicilio del demandado para que se surtiera la notificación que manda el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil” (folio 70). d.-) Que el allí demandado propuso las defensas denominadas “alteración del texto del título”, “inexistencia de instrucciones para llenar el título”, “falsedad ideológica o intelectual”, “no nogociabilidad del título”, “falta de entrega del título o de la entrega del título sin la intención de hacerlo negociable”, “inexistencia de mora”, “exceptio non numeratae pecuniae”, “exceptio plus petitum”, “novación”, “pago”, “inexigibilidad del pago de la suma de $96.000.000-cobro de lo no debido” y “las que resulten probadas de oficio” (folios 3 y 4). e.-) Que el 25 de noviembre de 2010 se dictó el fallo de primera instancia, en el que se declaró fundada la defensa nominada como “omisión de requisitos que por ley debe contener el título”. f.-) Que el 7 de julio de 2011 el ad-quem, en su orden, revocó la precitada sentencia, encontró no probadas “las excepciones” aducidas y dispuso proseguir con el trámite (folio 35). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La sentencia atacada, contrario a lo aducido por el accionante, está suficientemente motivada, pues en ella se hace un exhaustivo análisis de los requisitos que el título base de la ejecución debe contener, se valoran individual y conjuntamente la totalidad de pruebas aportadas y se examinó cada una de las “excepciones” planteadas. b.-) La conclusión del ad-quem, consistente en revocar la decisión apelada, declarar no probadas las “excepciones” de mérito y seguir adelante con el cobro compulsivo, por lo demás, no se advierte arbitraria o caprichosa, que es como se presenta la “vía de hecho”, pues, de la lectura del respectivo acto jurisdiccional surgen los argumentos jurídicos y de orden fáctico que llevaron al juzgador a tomar esa decisión, los cuales, se impone respetar, habida cuenta de la autonomía de que gozan los funcionarios judiciales al administrar justicia. En efecto, sobre el negocio causal y el pago de lo reclamado, aspectos controvertidos por el tutelante, señaló el Tribunal: “…en parte alguna ni el actor ni la señora Beatriz Elena Hurtado Pérez han afirmado que la obligación al recaudo forzado haya tenido su origen en la entrega de un dinero en efectivo por el deudor a la segunda de los nombrados: ya se expresó que su origen fue una liquidación parcial de los negocios comunes (maritales) de la señora Hurtado Pérez y el demandado; específicamente los relacionados con el establecimiento de comercio EQUIVET.

“(…) “La escritura de declaración de unión marital de hecho y su liquidación, no se refieren al establecimiento de comercio EQUIVET, que estaba a nombre del padre de la señora Beatriz Helena Hurtado Pérez (Aníbal Hurtado Ocampo). Se refiere a la sociedad que tuvieron los compañeros permanentes (INSMEVET S en C); y cuyo establecimiento comercial fue adjudicado en ella al señor Dorado Villanueva.

Ambos bienes poseían matrícula mercantil separada…Por lo tanto se deduce que el acuerdo y el pagaré, se contraen a la liquidación del establecimiento de comercio EQUIVET, tal como lo afirma la señora Hurtado Pérez en su declaración… “Finalmente, tampoco contiene el cobro forzado sub-lite, una plus petitum, dado que no existe prueba (se itera), del pago de la suma de $96.000.000 ni de su novación. Ni por tanto, de la cancelación del pagaré al cobro ejecutivo.

No se logró llegar al convencimiento dentro del proceso, que haya existido pago mediante la cancelación de los cheques que fueron aportados al dossier: es dable concluir que estos fueron girados para cancelar el resto de las obligaciones originadas en la escritura final de liquidación de la sociedad marital. De haber llegado a las manos del demandado el pagaré luego de su pago, sería lógico pensar que el título hubiera sido sustraído; o se le habría agregado pagado o cancelado; además, si el título no lo tenía la señora Hurtado Pérez, ¿Para qué lo iba a tener el deudor, si no tenía la firma de la mencionada señora como deudora sino solo la suya? Tampoco existe prueba de denuncia penal que hubiese colocado el deudor para la sustracción del título que afirma realizó la señora Hurtado Pérez.

De ser cierta la sustracción del título hubiese resultado apenas lógica (y jurídica) tal denuncia”. c.-) No estar eventualmente de acuerdo con la sentencia del juzgador aquí cuestionado, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio valorativo sensato de las fuentes del derecho y de las pruebas del caso concreto, que en estrictez es preciso respetar, aunque éste pueda ser pasible de otra comprensión. Al respecto, la Corte en múltiples decisiones, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. d.-) Adicionalmente, cualquier intento de fustigar la ponderación de las pruebas realizadas por la autorizada acusada resulta infructuosa en esta sede, dado que la Sala ha decantado que "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión" (sentencia de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00). e.-) Por último, como el interesado pide que en caso de no dejarse sin efecto el fallo cuestionado, se declare la nulidad de todo lo actuado desde “el auto admisorio (sic)” en el ejecutivo en mención, “puesto que la demanda debe presentarse en [su] lugar de domicilio”; la Corte advierte que a ese pedimento ya fue expuesto y decidido por los jueces de instancia, quienes emitieron el respectivo pronunciamiento desestimatorio del vicio procesal, en razón a que en el cobro forzado el ejecutado tuvo la oportunidad de ejercitar efectivamente su derecho de contradicción, cuestión que, por lo demás, a juicio de la Sala resulta razonable. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01624-00