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T 1100102030002011-01622-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 10-08-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01622 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Teltronic S. A. U., frente a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Myriam Lizarazu Bitar, Sonia Rodríguez Noriega y Abdón Sierra Gutiérrez, y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La empresa accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados al proferir las providencias de 11 de febrero de 2010 y 1º de julio de 2011, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió en contra de la sociedad Recaudos Sit Barranquilla S. A. 2.

Expone la empresa peticionaria, en síntesis, que presentó demanda ejecutiva, por obligación de hacer, contenida en un título ejecutivo complejo, compuesto por el contrato de asistencia técnica suscrito el 14 de noviembre de 2007, el “otro sí modificatorio al anterior contrato celebrado el 7 de noviembre de 2008 ” y la oferta económica No. 07 -533-00 de 24 de octubre de 2007, que fue aceptada el 11 de febrero de 2009. 3.

Que el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 11 de febrero de 2010, negó el mandamiento de pago, argumentando que: “(i) existe cláusula compromisoria en el contrato de Asistencia Técnica que integra el título ejecutivo complejo, y que (ii) las obligaciones demandadas en los numerales 2,3, y 4 de la primera pretensión no son exigibles, aclarando respecto de la contenida en el numeral 2º, que no es claro ni expreso el tiempo en que deben suministrarse los documentos ni cuáles son éstos; además frente a las de los numerales 3º y 4º indica que no se acredita que los equipos de la oferta se encuentren en el territorio nacional”. 4.

Que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación que interpuso, por medio de auto de 1º de julio de 2011, confirmó dicha determinación, por considerar que: “ (i) la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de este proceso ejecutivo, por cuanto ‘la cláusula compromisoria no resulta viable ante pretensiones de índole ejecutivas’ y (ii) todas las obligaciones demandadas se encontraban sometidas a condición suspensiva, cual era la adquisición de la red de telecomunicaciones por parte de TELTRONIC SAU, condición que no se encontraba acreditada en el expediente con los documentos allegados al proceso”. 5.

Que los juzgadores de instancia incurrieron en vía de hecho, el juzgado por declararse incompetente para conocer del asunto y, el tribunal por “dar por probado que las obligaciones demandadas estaban sometidas todas a condición suspensiva ”, cuando en realidad no se encuentra pactada en ninguno de los documentos allegados. 6. Solicita que se declare sin valor ni efecto el auto emitido por el juzgador de segundo grado y, subsecuentemente, se le ordene que desate nuevamente la alzada “ interpretando correctamente las pruebas allegadas al proceso en punto a la claridad, expresividad y exigibilidad de las obligaciones demandadas”.

CONSIDERACIONES 1. El Tribunal en la providencia censurada, tras citar las normas que regulan los títulos ejecutivos y referirse a los planteamientos del recurrente, concluyó, de un lado, que la cláusula compromisoria no tiene el alcance de restringirle a las partes la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria con miras a obtener el pago de las obligaciones insatisfechas, y de otro, que, según se extracta de las pretensiones de la demanda, “la del numeral 1º consiste en ‘adquirir la red de radio de comunicaciones’ a su favor; la segunda en proporcionarle toda la documentación oficial requerida por éste; la tercera en transportarla y la cuarta en nacionalizarla y asegurar la entrega desde el lugar de nacionalización hasta el sitio de su instalación, todas sometidas a una CONDICIÓN SUSPENSIVA, toda vez que sin mediar la compra de dicha red, vale decir, adquirirla, la cual debe ser nacionalizada y transportada al lugar en que debía colocarse, no puede nacer la de ENTREGAR la misma a la actora, con miras a ejecutar por su parte, la asistencia técnica a la que se comprometió”.

Precisó que para el nacimiento de las obligaciones deprecadas, le surgía a la actora la carga de probar que ya se había comprado el equipo de radio, -obligación condicional-. Empero, de los documentos aportados no puede colegirse que la demandada, luego de ser favorecida con el Contrato de Concesión, se hubiere aprestado a adquirir la red de radio comunicaciones, condición ineludible para el surgimiento de las obligaciones ejecutadas. 2.

Analizada dicha providencia, considera la Corte que el juzgador acusado, no incurrió en la vía de hecho que le enrostra la sociedad peticionaria, habida cuenta que la decisión adoptada, independientemente de que se prohíje, está soportada en una interpretación admisible de las normas aplicadas frente al documento aportado y en un análisis razonado de las pruebas allegadas, esto es, el contrato de asistencia técnica suscrito entre las partes, el “Otro sí” del mismo, la oferta No.07-0533-0 de 24 de octubre de 2007, el “Otro sí” del contrato de concesión No.TM 300-004-07 de la Explotación Económica de las actividades del recaudo del sistema Transmetro, el informe de aprobación de crédito a favor de la ejecutada para el 13 de febrero de 2009 por parte del Banco Agrario de Colombia por un monto de $32.482.000.000 y el acta de aprobación de implementación de 16 de junio de 2009, que contiene la concesión para la Operación y Explotación del Sistema de Recaudo y Suministro del Sistema de Gestión y Control de la Operación del Sistema Transmetro del Distrito de Barranquilla y su Área Metropolitana en su fase I, signado entre Transmetro S.A. y Recaudos SIT Barranquilla S.A. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los falladores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han observado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juzgador natural.

En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC.

EXT. 2011 01622 -00