CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 10 de agosto de 2011) Ref.: 1100102030002011-01621-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora GLADIS DEL SOCORRO IRAL CANO contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, demanda que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. GLADIS DEL SOCORRO IRAL CANO promueve acción de tutela contra la autoridad judicial antes mencionada, con fundamento en que dicho Juzgado, al resolver la primera instancia del proceso ordinario reivindicatorio que el Municipio de Medellín promovió en su contra, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y a la vivienda digna. 2.
En sustento de la solicitud de amparo la interesada manifiesta, en compendio, que no obstante que es poseedora material de un inmueble ubicado en la carrera 55 con calle 57 de Medellín desde hace más de veinte (20) años, y al margen de la oposición que formuló a la pertinente acción de dominio, “el despacho accionado fallo y me condenó a pretensiones no formuladas en la demanda, a la restitución no solo del lote de terreno sino de las mejoras y anexidades (…) a que se me pagaran [éstas] por valor de $2.507.960 y me condenan a pagar frutos civiles producidos a razón de $160.000 mensuales desde octubre 26 de 2004” (fl. 1, cdno. 1).
La promotora del amparo constitucional agrega que el “despacho accionado comisionó (…) para que [se] realizara la entrega del lote y sus mejoras (…) [y] al verificar la conformación de mi núcleo familiar, mi persona, mujer cabeza de familia, de la tercera edad, mi hija PAOLA ANDREA IRAL CANO, con moderado retardo mental, mi nieto menor de edad, niño especial y otros dos menores de edad, suspendió la diligencia a efectos de oficiar a la defensoría del pueblo” (fl. 1).
Manifiesta que la autoridad demandada “incurrió en vías de hecho al dar por probado[s] sin estarlo, los frutos civiles a los que me condenó sin ser pretendidos por la demandante, sin determinar la cantidad, duración, valoración, con la simple afirmación que realice en su momento en el interrogatorio de parte, (…) desestimó el peritaje que decretó, que no fue objetado, para en su lugar acoger un dictamen no decretado (…) [y] frente a la prescripción (…) ni siquiera analiza que el bien ( ) antes de la adquisición en 1986, se encontraba bajo mi posesión como señora y dueña” (fls. 1 y 2). 3.
Con apoyo en lo anterior, pide que se conceda la tutela incoada para que se pongan a salvo los derechos fundamentales cuya protección solicita. 4. El pasado 4 de agosto se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias al funcionario demandado y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad judicial a la que se ordenó vincular, dado que ella tramitó y decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En línea de principio la solicitud de amparo no procede contra providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso materia de análisis se observa que los funcionarios competentes tramitaron y cerraron las instancias propias del proceso ordinario que el Municipio de Medellín entabló contra la accionante, señora GLADIS DEL SOCORRO IRAL CANO, a través de providencias judiciales motivadas o sustentadas en argumentos que no pueden considerarse irrazonables o caprichosos, cuestión que conduce a concluir que no incurrieron en un proceder ilegítimo que permita predicar la presencia de una típica vía de hecho judicial, y, por lo mismo, a ocasionar el quebranto de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
Surge la conclusión precedente del examen realizado a la providencia de segunda instancia que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de marzo de 2011 (fls. 67 a 73), pues de esa decisión se desprende que el motivo para confirmar la sentencia del Juzgado del conocimiento que accedió a la pretensión reivindicatoria, con los indicados efectos de carácter procesal y de contenido económico, tuvo su origen en que la Sala de Decisión competente comprobó la presencia de los elementos axiológicos típicos de la acción de dominio consagrada por el artículo 946 del Código Civil, relacionados con que se hubieran acreditado en el proceso “el dominio en el demandante, [una] cosa singular reivindicable, [e] identidad entre la cosa pretendida y la poseída”, temática respecto de la cual no se formuló, ni, en estrictez, existe reparo alguno en el terreno de los derechos fundamentales.
En relación con la prescripción de la acción de dominio a que alude la accionante, se indicó por el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 407 del estatuto procesal civil, “la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”, lo que lo condujo a colegir que no se encontraba prescrita dicha prerrogativa en cabeza del municipio demandante.
Sobre las prestaciones mutuas, recordó que “el juez tendrá como carga, una vez dictada la sentencia, endilgar las obligaciones que les corresponde cuando se causan (…) [pues] no [es] razonable que el poseedor de alguna manera resulte beneficiado, fuera de todo derecho, con los frutos que ha proporcionado el bien, lo mismo ocurriría si el propietario (…) a su vez no reconoce los gastos que se han ocasionado para mantener el bien en estado mínimo de conservación”.
En punto de aquéllos -los frutos-, sostuvo que “[d]e acuerdo con el interrogatorio de parte absuelto por la señora GLADIS IRAL CANO el arriendo que recibía por ese inmueble para el año [de 2004] era de $160.000 mensuales, la que se pagará hasta cuando se haga efectiva la devolución del bien”, y, acerca del segundo concepto, el Tribunal consideró que “por la falta de prueba no habría derecho a [la cuantificación] de mejoras, sin embargo y habida cuenta del reconocimiento que de ellas hizo el a quo -con sustento en el informe técnico presentado por el Municipio-, es por lo que en aplicación del principio de la no reformatio in pejus (art. 357 cpc) que se predica a favor del apelante único ante esta instancia, ha de confirmar[se] en su integridad la sentencia recurrida”.
De lo anteriormente expuesto se impone concluir que el tema debatido en el citado proceso reivindicatorio, fue objeto de un singular análisis por parte de los funcionarios involucrados en este trámite de tutela, y en esa labor -al margen de que en el campo estrictamente legal la Corte lo comparta en su integridad- no se observa arbitrariedad o antojo, ni se vislumbran determinaciones por completo ajenas a los dictados del ordenamiento jurídico, que reclamen la intervención del Juez constitucional.
En síntesis, el Juez del conocimiento y la Sala de Decisión competente estudiaron con detenimiento la temática legal sometida a su consideración, y esa particular labor, en cuanto que no puede calificarse como arbitraria o caprichosa, no es susceptible de censura a través del mecanismo establecido por el artículo 86 de la Carta Política, pues, cumple recordar, el amparo constitucional no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o para buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621). 3.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ