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T 1100102030002011-01620-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 10 de agosto de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01620-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Martha Ligia Hurtado Mora contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los Magistrados Fabio Raúl López Chávez, Gabriel Guillermo Ortiz Narváez y Aída Mónica Rosero García, así como frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas Eusebia Rosero y la Procuraduría Agraria Delegada de Nariño, Lucía Edith Hurtado Mora y el curador ad litem de las personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la interesada quien solicita la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y a la dignidad humana, pide que se dejen sin efecto las sentencias de 25 de junio y 16 de noviembre de 2010 proferidas por los accionados, y en consecuencia, se ordene “anular la anotación No. 5, realizada el 9 de junio de 2011 y ordenada por el Tribunal de Pasto, sobre el certificado de tradición identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-1 4630”, así como “la devolución del pago de costas y agencias en derecho por valor de $5.949.563” (folio 127).

Como sustento de lo anterior aduce a folios 108 a 127, en síntesis, que la señora Eusebia Rosero presentó en el año 2007 demanda agraria de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra Martha Ligia Hurtado Mora con fines de adquirir el inmueble ubicado en el Municipio de Consacá (Nariño), en la vereda Piarán, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240-14630 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la nombrada ciudad, trámite del que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, quien en sentencia de 25 de junio de 2010 denegó las pretensiones, decisión que en apelación revocó el superior el 16 de noviembre del año inmediatamente anterior, no obstante que durante todo el proceso aportó material probatorio suficiente para que se arribara a la conclusión de que el bien pretendido es distinto del predio de la señora Hurtado Mora.

Agrega que se allegó el folio de la matrícula inmobiliaria No. 240-197871 en el que aparece inscrita en la anotación No. 1, la sentencia de 7 de julio de 1965 por la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto aprobó la partición de los bienes dejados por la señora Blanca Mora de Hurtado a Luís Remigio Hurtado, predio del cual aquél vendió a sus hijas Lucía y Martha Ligia Hurtado Mora 3 hectáreas a cada una, asignándoseles en su orden, las matrículas inmobiliarias 240-14645 y 240-14630 a los mismos, títulos de los que se desprende “de manera indiscutible, que si bien los linderos del predio declarado en posesión aparentemente son los mismos desde la demanda hasta la sentencia de segundo grado, no ocurre de igual forma con la identidad de ellos respecto de las matrículas inmobiliarias, pues el bien pretendido está identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 240-197871, en tanto que el bien asignado erróneamente en sentencia de segundo grado, es el No. 240-14630” (folio 111), por lo que concluye que “o sea, Eusebia Rosero, además del bien inmueble aparentemente ganado por posesión, ganaría otro distinto por confusión respecto de las matrículas inmobiliarias (240-197871 y 240-14630)” (folio 112), equivoco que afirma, fue puesto en evidencia dentro de la diligencia de Inspección judicial, llevada a cabo por el Juzgado accionado el 8 de marzo de 2009.

Complementa que además el Tribunal frente a la solicitud que elevó relacionada con que se asignara al inmueble “una matrícula inmobiliaria diferente a la de la propiedad de la demandada”, folio 113, indicó el 21 de enero de 2011 que como la entrega de los bienes la realiza el funcionario judicial de primer grado por expreso señalamiento del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, “en dicho momento procesal se ventilarán este tipo de situaciones”, folio 113, cuando era su obligación en aras de una correcta administración de justicia, aclarar, adicionar o corregir la sentencia, “pues no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos obviamente, los derechos fundamentales” (folio 113), por lo anterior y recibidas las diligencias en el Juzgado le solicitó practicar inspección ocular para dilucidar el error en las matrículas inmobiliarias de los inmuebles, la que se negó por improcedente y extemporánea el 26 de abril de 2011, decisión que recurrida en reposición mantuvo el a quo el 25 de mayo anterior.

Reitera que la demanda por su inconsistencia e inexactitud en la información en la identificación del predio pretendido junto con sus linderos y matrícula inmobiliaria, causó un daño a su prohijada durante todo el curso del proceso; que para la solución de la problemática acerca de la confusión de las matrículas inmobiliarias existe “dentro de las múltiples pruebas tendientes a solucionarla”, folio 118, la Inspección Judicial, llevada a cabo por el Juzgado de primer grado, y “ante este elemento probatorio que clarifica la situación jurídica de los inmuebles en discusión, ocurrió por parte de los accionados tutelado, un defecto fáctico con dimensiones negativas al haber omitido su valoración, y sin justificación valedera da por no probados los hechos ampliamente alegados por la señora Martha Ligia Hurtado Mora, es más omite un pronunciamiento de fondo sobre el meollo del asunto”, folio 118, por lo que se ha entregado a la reclamante un lote de propiedad de la señora Hurtado Mora, sobre el cual no ha existido actos posesorios que permitan adquirir dicha condición, “es decir, se adjudicó un predio de propiedad de la accionante, que nada tenía que ver con el proceso posesorio” (folio 113), lo que conlleva a que la vulneración de los derechos fundamentales reclamados fueron producto de la inadecuada observación del material probatorio, cuyo resultado fue un desatinado pronunciamiento judicial.

Insiste que “así las cosas, podemos señalar que las pruebas aportadas al proceso y con las cuales el cuerpo colegiado demandado tomó la decisión, evidencian irregularidades e inconsistencias en la identificación del predio afectado, estas tienen origen en la negligencia de tomar las medidas pertinentes, luego de que durante todo el proceso fueron advertidas y colocadas en evidencia, constituyendo entonces una vía de hecho.

Esta situación en protección a los derechos de raigambre fundamental Constitucional deprecados en este escrito, debe ser dilucidada por otras esferas judiciales como lo estamos solicitando. Los demandantes indujeron en error a las autoridades judiciales, con el propósito de obtener un provecho no avalado por el ordenamiento legal, toda vez que desde el inicio del proceso agrario de pertenencia, incluyeron el bien distinguido con la Matrícula Inmobiliaria No. 240-14630 distinto al perseguido por ellos, responsabilidad que le asiste también a la profesional del derecho que instauró la demanda” (folio 121) y, que “lo cierto es, que en este asunto están involucrados predios vecinos, se practicó sobre el bien distinguido con la matrícula inmobiliaria 240-197871, inspecciones judiciales y peritazgos, de las cuales no se pudo determinar con certeza la individualización de los linderos, cabida, títulos y construcciones (casa de habitación) que se hallaban dentro de él” (folio 122). 2.

La Sala accionada manifestó en escrito que obra a folios 137 a 139, que en el proveído emitido el 16 de julio de 2010 se encuentran plasmadas las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a la revocación de la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto el 25 de junio de 2010 y respecto de la negativa a aclarar, adicionar o corregir la sentencia emitida por esa Corporación, estiman suficientes las razones vertidas en auto proferido a 21 de enero de 2011, el cual se ajusta en un todo a la normatividad procesal vigente en razón de no atender a correcciones aritméticas, ni a aclaración de aspectos que ofrecieran duda en cuanto a su redacción sino a verdadera modificación de la decisión adoptada, por lo que, aseveran, mal podría pretender la impulsora de la causa que un funcionario de excepcional conformación se arrogue las funciones que la Constitución y la ley han encomendado a los jueces naturales en el ámbito de su jurisdicción, con el propósito de imponer un criterio que a su modo de ver resulte más acertado para zanjar las pretensiones incoadas.

Por su parte, la Juez atacada solicitó no acceder a la protección constitucional impetrada y para el efecto manifestó a folios 166 a 169, que en el fallo no profundizó en la identificación del bien porque la pretensión de pertenencia incoada la negó por considerar que la demandante fue coposeedora del bien sin que existiera en el proceso prueba contundente del momento en que inició su posesión exclusiva y añadió que el superior revocó tal determinación al encontrar acreditados todos los presupuestos que determinaron el éxito de la reclamación. Agregó que además el perito en el dictamen que rindió en el juicio señaló “(…) los linderos determinados en la demanda y los determinados en la inspección judicial, están muy concordantes en lo referente a sus colindantes, pero en algunos casos se presenta alguna diferencia en su mediciones lineales de sus costados, pero guardan similitud en su mayor parte, esto puede ser debido a la forma de medición que se tiene en cada caso, pero que tiene correspondencia con el predio inspeccionado en la diligencia judicial (…)” (folio 167), y, que, a la par, el auxiliar de la justicia señaló que el número catastral del inmueble era 00-01-0008-0004 y su matrícula inmobiliaria No. 240-014630, que no es otro que el pretendido en la demanda y en el que se advierte que quien ostenta derechos reales sobre el mismo es la accionante Hurtado Mora.

CONSIDERACIONES 1. Las copias de las actuaciones allegadas por los accionantes dejan ver a la Corte lo siguiente: a. Por apoderado judicial la señora Eusebia Romero instauró el 22 de enero de 2007 proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio de predio agrario, contra Martha Ligia Hurtado Mora y personas indeterminadas, pretendiendo se declarara que le pertenece en dominio pleno y absoluto el lote de terreno y la casa en el construida, ubicado en el municipio de Consacá (Nariño), vereda Piarán, con una extensión aproximada de 3 hectáreas, identificado con número predial 00-01-008-004 y matrícula inmobiliaria No. 240-14630 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto, por haberlo poseído desde hace 20 años con actos de señora y dueña, y al ser destinado a la explotación económica agropecuaria, es considerado como un bien rural “agrario”, susceptible de ser adquirido por prescripción. Correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, quien en auto de 30 de enero siguiente admitió el libelo disponiendo la notificación personal de la demandada quien contestó, y a la Procuraduría Agraria, así como el emplazamiento de las personas indeterminadas y surtido éste, compareció al proceso Lucia Hurtado Mora manifestando ser la propietaria del lote “identificado con la matrícula inmobiliaria 240-14645, el cual puede resultar comprometido en el litigio”, folio 69, y adelantado el trámite profirió sentencia el 25 de junio de 2010 en la que denegó las pretensiones al encontrar que conforme a los medios de prueba que obraban en el proceso no se logró acreditar que los actos posesorios realizados por la demandante hayan sido ejecutados individualmente por aquella, al menos por 20 años (folios 19 a 31), decisión que recurrida en apelación por el apoderado judicial de la señora Rosero, revocó el Tribunal el 16 de noviembre de 2010 al encontrar que los presupuestos de la acción de pertenencia exigidos por la ley y la jurisprudencia se cumplían a cabalidad, declarando que la demandante es la dueña absoluta y exclusiva del inmueble rural allí alinderado, identificado con la matrícula inmobiliaria 240-14630, por haberlo adquirido por prescripción agraria extraordinaria adquisitiva de dominio (folios 66 a 82).

El 24 de noviembre siguiente, el apoderado de la demandada solicitó aclaración y complementación de la providencia anterior, argumentando que si bien los linderos del predio declarado en posesión aparentemente son los mismos desde la demanda hasta la sentencia, no ocurre lo propio con la identidad respecto de las matrículas inmobiliarias, pues el bien pretendido está identificado con el No 240-197871, en tanto que el asignado es el No. 240-14630, luego, el 13 de diciembre, eleva otra solicitud encaminada a que al momento de la entrega del bien inmueble se asigne una “matrícula inmobiliaria” diferente a la de la propiedad de la demandada, lo que se negó el 21 de enero de 2011 (folios 83 a 88), en razón de que el fallo proferido “no adolece de ninguna deficiencia que amerite adición o corrección de algún error aritmético o cambio o alteración de palabras sobre mismo.

En este sentido, no concurre una equivocación en una operación o cálculo aritmético, mucho menos hace presencia un cambio o alteración de palabras. De igual forma, el fallo comprende todos los puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento, sin observar que se ha incurrido en un error por omisión, ya que esta figura no procede para este caso como ya se estudió”, folio 87, y en cuanto a la segunda petición allí se dijo que en los términos del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil “no es esta Colegiatura quien ejecuta la sentencia, sino que la entrega de los bienes la realiza el funcionario Judicial de Primer Grado (…) por lo tanto, en dicho momento procesal se ventilaran este tipo de situaciones” (folio 87).

En seguida, el 14 de abril el apoderado judicial de la demandada solicitó al a quo que decretara “inspección ocular al inmueble ya señalado de propiedad de mi poderdante, Marta Ligia hurtado, para constatar los hechos a los que me he referido” con el fin de dilucidar “la duda existente en las matriculas inmobiliarias 240-197871 y 240-14630”, (folios 170 y 171), petición que el Juzgado en auto de 26 de abril de 2011 consideró improcedente y extemporánea “toda vez que ya se profirió sentencia con fecha 25 de junio de 2010, la cual fue revocada por el superior mediante sentencia de segunda instancia de 16 de noviembre de 2010, ya ejecutoriada” (folio 173), y mantuvo el 25 de mayo siguiente al resolver la reposición formulada contra el anterior (folios 32 a 35) advirtiendo “lo pretendido por la demandada resulta a todas luces improcedente y desatinado, como quiera que significa una crasa vulneración del principio de cosa juzgada y del derecho al debido proceso, al insistir en la práctica de una inspección judicial so pretexto de esclarecer el error de las matriculas inmobiliarias números 240-14630 y 240-197871 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, pretermitiendo la oportunidad procesal pertinente y haciendo caso omiso a la decisión de fondo tomada por el Superior” (folio 35). 2.

En este asunto como se dejó visto, la presentación de la tutela busca “dejar sin efectos las providencias dictadas el 25 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y 16 de Noviembre de 2010, emitida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En consecuencia anular la anotación No. 5, realizada el 9 de junio de 2011 y ordenada por el Tribunal de Pasto, sobre el certificado de tradición identificado con matricula inmobiliaria No. 240-1 4630”, así como “la devolución del pago de costas y agencias en derecho por valor de $5.949.563” (folio 127).

En esos términos, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de dichas providencias, que el amparo resulta improcedente habida cuenta que entre su proferimiento y el momento de interposición de la tutela el 29 de julio de 2011 (folio 108), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación, luego no puede la peticionaria recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del reclamado.

En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar resguardo inmediato a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente el amparo, pues la demora en su ejercicio puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 3. Aún dejado de lado lo anterior en consideración a que la negativa de aclarar, adicionar o corregir la sentencia fue emitida por el Tribunal el 21 de enero de 2011, encuentra la Corte que tampoco la tutela pretendida se abre paso, toda vez que, como se dejó visto, la decisión de la Corporación acusada no constituye el defecto mayúsculo que se le imputa, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los falladores atacados, ello no descalifica su determinación ni la convierte en caprichosa; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, la acción de tutela, en general, no procede con el fin de atacar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y concordantes con las disposiciones regulativas del asunto; por consiguiente, tan sólo cuando el funcionario adopte una determinación amoldada a su veleidad o arbitrariedad y separada por completo del marco normativo aplicable, a tal punto que estructure la denominada vía de hecho, es factible la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías fundamentales violentadas o sometidas a inminente peligro por las autoridades jurisdiccionales.

Como fue manifestado en la respuesta enviada a este trámite por la Juez accionada y se corrobora en el dictamen del perito designado en el proceso, cuya copia fue aportada por el apoderado de la solicitante en tutela y obra a folios 52 a 61, “es de tener en cuenta que los linderos determinados en la demanda y los determinados en la inspección judicial, están muy concordantes en lo referente a sus colindantes, pero en algunos casos se presenta alguna diferencia en su mediciones lineales de sus costados, pero guardan similitud en su mayor parte, esto puede ser debido a la forma de medición que se tiene en cada caso, pero que tiene correspondencia con el predio inspeccionado en la diligencia judicial”, folio 54, de igual manera el auxiliar de la justicia señaló que el número catastral del inmueble era 00-01-0008-0004, “el citado predio tiene como propietaria a la señora Martha Ligia Hurtado Mora”, folio 57, y dicho predio cuenta con matrícula inmobiliaria No. 240-014630 “la cual es la que se registrada (sic) dentro del hecho segundo de la demanda ”, folio 57 y agrega a continuación “de lo anterior es bueno precisar que el inmueble objeto de proceso de pertenencia, es el que se tiene determinado dentro de la diligencia de inspección judicial y que efectivamente es determinado dentro de la demanda” (folio 60). 4.

De otra parte y en relación con los autos de 26 de abril y 25 de mayo de 2011 en virtud de los cuales el Juzgador de primera instancia consideró improcedente y extemporánea la solicitud de inspección ocular que peticionó el apoderado de la demandada el 14 de abril de 2011 para que se dilucidara el error en las matriculas inmobiliarias, (folios 170 y 171), basta decir que, como lo afirmó el Juzgado accionado se trata de un asunto sentenciado. 5.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 5 Exp. 2011-01620-00