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T 1100102030002011-01617-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1395 de 2010Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01617-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Óscar Alberto Cuervo Solórzano y Clara Ived Rodríguez Solórzano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los promotores del amparo solicitan revocar las providencias de 2 de mayo y 22 de junio, proferidas en el proceso ejecutivo de Titularizadora Colombia S.A. Hitos contra Óscar Alberto Cuervo Solórzano y Clara Ived Rodríguez Solórzano; y en su lugar, dar trámite al incidente de nulidad constitucional presentado conforme a la sentencia SU-813 de 2006. 2.

Como fundamentos del amparo exponen, en síntesis, que en el mencionado proceso hipotecario iniciado por Titularizadora Colombia S.A. Hitos con fundamento en la falta de pago de algunas cuotas mensuales de intereses, a pesar de los abonos efectuados y la aspiración de los demandados de transar la obligación, se continúa adelante con la actuación procesal.

Refieren que los créditos adquiridos con entidades financieras deben ser objeto de liquidación previo a la interposición de la demanda, cuestión que no ocurrió en el sub lite, y por ese motivo peticionaron en el proceso la nulidad de “ carácter constitucional” conforme a la sentencia SU 813 de 2006, sin embargo el juzgado “se sustrajo al trámite incidental ”.

Contra esta última decisión impetraron recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por el Tribunal, tras considerar que su interposición era extemporánea, sin tener en cuenta la suspensión de términos por cierre extraordinario del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito por un término más o menos de ocho días. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa el reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y la Corporación demandada en tutela, se pronunciaron sobre la queja constitucional. Esta última, por intermedio del magistrado sustanciador, indicó que en el asunto objeto de cuestionamiento no se discutió el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación a través de los medios jurídicos que contempla el código de procedimiento civil y, por tanto, “la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas malversadas ” (fl. 36 cdno. Corte).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente para la protección de los derechos fundamentales, ante su vulneración actual o potencial, derivada de la acción y omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho, producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de remedio por las vías comunes de defensa judicial, o que a pesar de existir éstas, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el asunto específico el amparo solicitado deviene impróspero, por cuanto basta revisar el expediente remitido para concluir que los peticionarios desaprovecharon la oportunidad para exponer su inconformidad a través de los medios de control que la ley establece para la impugnación de las providencias judiciales, requisito de ineludible cumplimiento para la procedencia de la acción de tutela, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.

En efecto, la actuación procesal informa que la parte demandada propuso ante el juzgado de conocimiento incidente de nulidad por las causales 3 y 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en suma, que en el proceso no se tuvieron en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional, en especial la sentencia SU-813 de 2007; por ello, dicha parte peticionó la nulidad de todo lo actuado desde la ejecutoria de la sentencia, con miras a que la entidad demandante efectuara la reliquidación del crédito en debida forma, explicando la metodología utilizada, la forma como se aplicó el valor del alivio de que trata la Ley 546 de 1999 y los abonos realizados durante la vigencia del contrato de mutuo, entre otros aspectos.

Petición nulitiva rechazada de plano por auto de 4 de febrero de 2011 (fl. 24-25 cdno. 3), frente al cual el apoderado del extremo demandado interpuso recurso de apelación, el que si bien fue concedido en el efecto devolutivo, el Tribunal lo inadmitió con auto de 28 de marzo de 2011 (fl. 3 cdno. 1 Tribunal) por considerar extemporánea su interposición, decisión atacada vía recurso de reposición que tampoco prosperó según proveído de 11 de abril (fl. 5 ídem ).

Posteriormente, el juzgado de conocimiento mediante auto del pasado 31 de mayo, advirtió que “ al remitirse las copias ordenadas en auto del 23 de febrero de 2011, con el objeto de desatar la alzada oportunamente impetrada por el apoderado del extremo pasivo en contra del auto de fecha 4 de febrero de la anualidad, se omitió señalar que los días 9, 10 y 11 de febrero de 2011, no se corrieron términos judiciales en esta repartición por cambio de sede de las instalaciones del juzgado, es preciso que por secretaría se proceda a devolver al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.-Sala Civil, las relatadas diligencias, para lo de su cargo, indicando claramente que término tuvo el apoderado de la parte pasiva para interponer la alzada ” (fl. 33 cdno. 3).

Enviadas nuevamente las diligencias al superior funcional, éste por auto de 22 de junio de 2011 declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 4 de febrero de 2011 que rechazó el incidente de nulidad, por no estar “enlistado como susceptible de apelación al tenor del artículo 351 del C.P.C., como tampoco en normatividad especial alguna ” (fl. 3 cdno. Tribunal), decisión que cobró firmeza al no haber sido cuestionada por dicho extremo procesal. 3.

En el anterior contexto, si bien asiste razón a los actores en sostener la temporánea interposición del recurso de apelación contra el auto de 4 de febrero de 2011, dada la suspensión de términos por cierre extraordinario del juzgado durante los días 9, 10 y 11 de febrero del presente año, es claro que al recibir nuevamente el Tribunal las respectivas diligencias, profirió el auto de 22 de junio en el que advirtió la improcedencia de tal recurso por no ser la providencia atacada susceptible de alzada, decisión cuyo término de ejecutoria transcurrió silente, es decir, sin que los demandados manifestaran desacuerdo, no obstante el recurso de súplica que contra ella procedía al tenor del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010.

Dicho de otra manera, el Tribunal no debió inadmitir la alzada por intemporal, pues tal apreciación ciertamente resulta contraria a la realidad procesal; sin embargo, el reclamo de los actores frente al particular carece de trascendencia constitucional, dado que el magistrado sustanciador, avocó nuevamente el examen preliminar del aludido recurso, procediendo a su inadmisión, pero por motivo distinto al inicial, sin que esta última providencia hubiera sido atacada por los demandados.

Siendo ello así, decae la aspiración de los gestores debido a que la acción de tutela no está llamada a sustituir o reemplazar los medios ordinarios judiciales que la ley prevé para la realización de los actos procesales y la impugnación de las providencias, mucho menos cuando la parte interesada, como ocurre en el asunto sub examine, a pesar de que contó con la oportunidad de activar el recurso de súplica, no lo utilizó por descuido o incuria, luego resulta improcedente la petición tuitiva para tratar de dejar sin efectos los citados proveídos y ordenar tramitar el incidente de nulidad propuesto.

Bastante se ha dicho que “resulta inviable acudir a esta vía excepcional y subsidiaria para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, al tiempo que impide ser utilizada como herramienta alternativa o sustituta de los mecanismos regulares de control de las providencias judiciales” (sent. 19 de noviembre de 2009, exp. 2009-02066-00). 4.

Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01617-00