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T 1100102030002011-01616-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 08 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01616-00 Decídese la acción de tutela promovida por JUAN DE JESÚS HERRERA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

ANTECEDENTES 1. Acusa el actor a los funcionarios mencionados de haberle quebrantado los derechos fundamentales a la buena fe, confianza, “ Validez ” y “ Estado Civil ”. 2. Acota en fundamento de lo anterior, que presentó demanda de petición de herencia contra Beatriz Castellanos Herrera y otros, asunto asignado al Juez Civil del Circuito de Moniquirá, quien el 14 de agosto de 2009 dictó sentencia estimatoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, providencia que el 14 de diciembre de 2010 el superior confirmó porque no se habían cumplido a satisfacción las formalidades legales relacionadas con el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, dado que no se anotó el nombre, domicilio e identificación de la persona que firmó el registro de nacimiento “ por mi padre, sino que se encuentra la firma de dos (2) testigos, sin haberlos identificado con antefirma ”.

Disiente el actor de los fallos dictados porque los errores “ que se cometieron al sentar [su] Registro Civil de reconocimiento de paternidad …” no pueden ser obstáculo para reconocer su calidad de heredero y, por ese camino, entregarle la parte que le corresponde del patrimonio de su papá, Ciro Antonio Castellanos, en razón a que tales falencias fueron del funcionario que diligenció y “firmó el documento, quien se supone…era idóneo y tenía conocimiento suficiente ” para realizar dicha tarea.

Tras referir las razones fácticas y probatorias que daban lugar a acoger sus pretensiones, pide que por esta vía se le ordene a los accionados dictar la providencia que en derecho corresponda. 3. Avocado el conocimiento del amparo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para proveer es pertinente decir que el actual mecanismo goza de un carácter subsidiario o residual, que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición, en su momento, otros medios idóneos de defensa, salvo que éste se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta garantías superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de preceptos de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legalidad y acierto que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Examinado el acervo demostrativo aportado a estas diligencias, se observa que el 14 de diciembre de 2010 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó el fallo de primera instancia nugatorio de las pretensiones invocadas por el señor Juan de Jesús Herrera.

De igual forma se advierte, que la solicitud actual se incoó el 26 de julio de 2011, es decir, cuando han transcurrido aproximadamente ocho (8) meses de proferida esa providencia, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

La desidia del actor es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4. Al margen de lo discurrido, importa precisar que auscultado el fallo de segundo grado, de él no emerge desafuero o capricho del juzgador capaz de quebrantar derechos de rango fundamental.

Nótese que el cuerpo colegiado al desatar la alzada expuso, luego de relacionar las normas llamadas a gobernar el asunto y de estudiar el haz probatorio obtenido, que el registro civil de nacimiento del demandante revelaba que “ en el apartado donde ha de firmar el padre que reconoce a su vástago, se encuentra el nombre de CIRO A. CASTELLANOS cédula No. 1.041.535, precedido de la expresión “arruego”…y en el sector de la firma del padre que hace el reconocimiento, se hizo la misma anotación, es decir, CIRO A. CASTELLANOS, precedida de la expresión “arruego”…, en el lugar de la firma del compareciente CASTELLANOS se escribió el nombre de éste, precedido de la expresión “arruego”, denotando que no firmó el acta, si es que [en] su presencia efectivamente aconteció ”.

Ahora, dijo el Tribunal, “ si el padre no podía o no sabía firmar ha debido el apartado relativo al progenitor ser firmado por otra persona a nombre de aquel, debidamente identificada y seguidamente dejar testimonio escrito de la huella dactilar impresa por quien hace el reconocimiento …”; sin embargo, así no aconteció. Al abrigo de los argumentos precedentes y otros de similar perfil, decidió el ad quem confirmar la sentencia censurada.

Desde esa perspectiva, no se advierte arbitrariedad producto de la mera voluntad del Juez, pues la temática goza de fundamento objetivo, sin que la inconformidad con el mismo faculte su revisión por esta vía dado el respeto que merece, incluso para esta excepcional justicia, el principio de independencia judicial y de seguridad jurídica que comporta resoluciones del talante aludido. 5.

Por todo lo narrado, el resguardo constitucional deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JUAN DE JESÚS HERRERA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-01616-00