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T 1100102030002011-01615-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de agosto de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01615-00 Se decide la tutela interpuesta por Construcciones Dihago Ltda., González Bueno Ltda., Ana María Barrios Quevedo, Olga Quevedo de Barrios, Antonio Polo Palma, Nancy Saldarriaga de Polo, Edilma Amparo Gaviria Minotas, Rosana Guadalupe Diazgranados Noguera, Ivonne del Socorro Diazgranados Noguera, Orieta Deisy Diazgranados Noguera y Efrén Alberto Correa Villanueva contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I.- Por intermedio de apoderado judicial, los referidos accionantes aducen la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. II. Solicita se ordene al Juzgado acusado dejar sin efecto los fallos proferidos en primera y segunda instancia por las Corporaciones acusadas, de fechas 19 de diciembre de 2008 y 14 de marzo de 2011, respectivamente.

III.- Soporta la protección reclamada, en los siguientes hechos: a.-) Que el 9 de junio de 1999, antes de entrar en vigencia la Ley 546 de ese año, la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra la sociedad Construcciones Dihago Ltda. y otros. b.-) Que en las pretensiones se pidió la solución de las obligaciones incorporadas en seis pagarés otorgados para respaldar un créditos “constructor de corto plazo”, las cuales se señalaron en UPAC y en su equivalente en pesos colombianos. c.-) Que el 28 de junio del citado año, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago en la forma solicitada. d.-) Que en auto de 5 de marzo de 2001 se aceptó la reforma del libelo introductor, y en tal virtud el apremio quedó fijado, para cada uno de los 6 instrumentos base del recaudo, en UVR, “sin señalar el valor correspondiente en pesos”. e.-) Que los allí demandado propusieron excepciones de mérito, entre otras, las de “nulidad de la garantía hipotecaria, inexistencia de garantía por falta de causa para pedir, violación del derecho a la vivienda digna, pago, pago parcial, insustancialidad de los valores demandados, falta de integración de litisconsortes, regulación de intereses y factores de corrección monetaria, asalto de la buena fe, mala fe de Construcciones Dihago Ltda., ausencia de exigibilidad de los títulos”. f.-) Que el 14 de marzo de 2011, en la causa aludida, el Tribunal dictó la sentencia de segunda instancia, por la cual confirmó la del a-quo, en la que se declararon no probadas las defensas de los ejecutados y se dispuso continuar con el cobro compulsivo soportado con garantía real. g.-) Que las autoridades acusadas “han aplicado la Ley 546 de 1999 o Ley Marco de Vivienda para este caso, cuando en realidad no es la norma llamada a regular este asunto”.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Sala censurada adujo que lo pretendido por los accionantes es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, en la medida que la discusión que aquí se plantea ya se dio en el proceso ejecutivo, en el que se dictó sentencia que “expuso de manera detallada las razones por las cuales era necesario aplicar la norma de la Ley de vivienda que compelía a la conversión sin ser necesario otro proceso ordinario, como pretendía quien lo alegó en el momento de apelar”.

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja constitucional planteada. CONSIDERACIONES 1.- Los accionantes esgrimen que se les vulneró su derecho fundamental con las sentencias emitidas por los funcionarios cuestionados, pues, a los pagarés cuyo negocio causal fue un mutuo para “constructor a corto plazo”, se les aplicaron las reglas de la Ley 546 de 1999, relativas a “créditos de vivienda individual y a largo plazo”. 2.- La tutela es una acción constitucional consagrada para la protección de los derechos fundamentales que, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp.

T-00329-00). 3.- Dentro del presente asunto, están probados los hechos relevantes: a.-) Que Construcciones Dihago Ltda. otorgó seis pagarés a favor Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda, los cuales incorporan un derecho crediticio expresado en UPAC y pesos (folios 44 a 55). b.-) Que todos los instrumentos tienen como fecha de vencimiento el 23 de diciembre de 1998, y desde esta última a la data de su creación no hay más de dos años (folios 44 a 55). c.-) Que el objeto social de la mencionada persona jurídica es “el desarrollo, construcción, venta y administración de programas de vivienda” (folio 9 vuelto). d.-) Que el 7 de junio de 1999, la entidad financiera formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra la citada constructora y otras personas más, para obtener el pago de los referidos efectos cambiarios (folios 16 a 43). e.-) Que el mandamiento de pago librado inicialmente, se reformó el 5 de marzo de 2001, para expresar en UVR las sumas relacionadas en los títulos-valores (folios 220 a 226). f.-) Que los demandados, excepto Construcciones Dihago Ltda quien guardó silencio, invocaron las excepciones de “inexistencia de garantía por falta de causa, violación al derecho a la vivienda, pago o pago parcial, insustancialidad de los valores demandados, falta de integración de los litisconsortes”, entre muchas otras (folios 204 y 205). g.-) Que el 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta dictó sentencia en la que declaró no probadas las defensas y dispuso el remate de los bienes hipotecados (folios 202 a 227). h.-) Que el 14 de marzo de 2011, el superior jerárquico confirma en su integridad la anterior decisión (folios 246 a 279). 4.- No triunfa este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Las sentencias cuya revocatoria se solicita en las pretensiones de este amparo, es decir, las de 19 de diciembre de 2008 y 14 de marzo de 2011, proferidas por las accionadas en primera y segunda instancia, respectivamente, no contienen un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se presenta la “vía de hecho”, pues, de la lectura de las mismas se advierte que los falladores de forma razonada explicaron por qué a las obligaciones reclamadas, provenientes de un crédito para construcción de corto plazo, correspondía hacerles la conversión de UPAC a UVR.

En efecto, a propósito de la Ley 546 de 1999, el Tribunal señaló en su providencia que si bien los artículos 1° y 2° regulan lo concerniente a “ los sistemas de financiación de vivienda”, ello no impide que el canon 38 “establezca la perentoriedad de que ‘todas las obligaciones expresadas en upac se expresaran en uvr’ porque con esa ley se reemplazó la unidad en que se representaría el capital mutuado, para contrarrestar los efectos de la inflación, de tal manera que se pasó del para entonces ya derogado upac a la uvr, tal como se menciona en la sentencia C-955 de 2000”.

Agregó el ad-quem para perfilar su criterio, que “con la orden de modificar la upac por la uvr, no se hace distinción alguna de si es crédito de vivienda o no, pero en los otros aspectos que regula la ley, como el señalar límites a los intereses remuneratorios, la oportunidad de cobro, restricciones de plazo de dichos créditos, y al monto de los créditos entre otros, artículo 17 de la Ley 546 de 1999, a más de regulación de los intereses de mora, artículo 19 de la misma ley, y a reliquidar esas mismas obligaciones, y las que consagraban capitalización de intereses, se limitaban a los créditos concedidos para la compra de vivienda”.

No estar eventualmente de acuerdo con las determinaciones de los juzgadores aquí demandados, no implica que se conviertan en una “vía de hecho”, pues, se reitera, las mismas incorporan un criterio interpretativo de la Ley 546 de 1999, que en estrictez es preciso respetar, aunque éste pueda ser pasible de otra lectura. Al respecto, la Sala en múltiples fallos, entre estos, el de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. b.-) Es más, la interpretación que en este escenario se controvierte fue acogida por esta Corporación en un caso en el que señaló “En efecto, tomando como premisa que dentro de los supuestos fácticos que particularizan el asunto se encuentran, de un lado, el que la deuda que dio pábulo al proceso ejecutivo corresponde a un crédito concedido en UPAC a un constructor, acreencia que, en lo que aquí concierne, se gobierna por los artículos 38 y 39 de la ley 546 de 1999; y de otro, que en línea de principio (y en el proceso no se adujo que la de este caso fuera una rarísima excepción) y por razones obvias, la conversión de esa unidad de cuenta a UVR, lejos de estar enderezada a agravar la situación de los deudores, estuvo orientada a paliar de alguna manera los graves y nefastos efectos que la distorsión del sistema UPAC les causó…” (sentencia de 20 de enero de 2006, exp. 01615). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01615-00