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T 1100102030002011-01614-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 10 de agosto de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01614-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Melanio Gustavo y Orlina Teresa Genes Doria contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Magistrados Lucrecia Gamboa Rojas y Gustavo Manuel Jiménez Peralta, así como frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba), trámite al que fueron citados Eloina del Carmen Llorente Genes, Julia del Carmen, Carmen Alicia y Manuel Esteban Correa Genes, y los curadores ad-litem de los herederos indeterminados de Ana Felipa Genes López y Manuel del Cristo Llorente Hernández, Carmen Alicia Genes Doria, Álvaro Manuel Genes Berrocal y José Miguel Genes Genes.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes piden la protección del derecho fundamental al debido proceso y solicitan que se deje sin efecto el numeral 3º de la providencia de 19 de enero de 2011 proferida por el a quo y las de segunda instancia de 22 de junio y 19 de julio del año en curso, para que se continúe el proceso ordinario que se adelanta y tramita en el Juzgado accionado.

Aducen a folios 369 a 380, en síntesis, que los señores Julia del Carmen, Carmen Alicia y Manuel Esteban Correa Genes, instauraron por apoderado judicial el 10 de marzo de 2006 demanda ordinaria de impugnación de la maternidad, contra Eloina del Carmen Llorente Genes, Manuel del Cristo Llorente Hernández y los herederos indeterminados de Genes López para que se declarara que ésta no era hija de la fallecida Ana Felipa Genes López y, probada la pretensión, se les tuviera con vocación hereditaria para suceder en representación a la causante, la que admitió el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba) el 22 del nombrado mes y año ordenando el emplazamiento de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

Agregan que ante la muerte de Llorente Hernández acaecida el 6 de marzo de 2007, se ordenó igualmente el “emplazamiento” de sus “herederos indeterminados” y surtida ésta se designó a los curadores ad litem quienes tomaron posesión del cargo y contestaron el libelo. Complementan que el abogado de la parte demandante presentó incidente de regulación de honorarios profesionales, del que el 19 de enero de 2011, pidió su terminación por la cancelación de los mismos, y a la par, “una de las partes demandante, coadyuvada por la parte demandada y sus apoderados presentaron memorial donde solicitan al Juzgado aceptar el desistimiento y que se de por terminado el presente proceso (folio 371), a lo que accedió el Juzgado en la fecha nombrada ordenando el archivo del proceso, pero “por su premura, por su afán de archivar el presente juicio, dentro del termino de una hora (de 5 a 6 p.m. del día 19 de enero de 2.011), cometió un inmenso y garrafal error al ordenar el archivo del proceso, sin tener en cuenta que dentro del mismo existían otras partes representadas por curadores ad - litem y que de acuerdo con el artículo 342 inciso 42 del C. de P. Civil, dicho proceso no podía archivarse, ya que el mismo debía continuar con las otras parte involucradas en el mismo” (folio 371), por lo que, igualmente aseveran “consideramos que la actitud asumida por la señora juez, es digna de investigaciones de tipo penal y disciplinario, ya que actuó en forma arbitraria, ilegal y aplicando el principio de celeridad a velocidad luz, mas cuando ella fue la misma persona que recibió el plurimencionado memorial, el día 19 de Enero de 2.011 a las cinco de la tarde e inmediatamente procedió sin hacer un análisis del proceso a ordenar el archivo del mismo” (folio 371).

Añaden que por lo anterior, confirieron poder a un abogado quien interpuso en contra de la providencia referida recursos de reposición y apelación, solicitando en escrito separado que se declarara la ilegalidad del mencionado auto, el que mantuvo el a quo el 7 de febrero de 2011, concediendo la apelación sin controvertir lo solicitado puesto que “solo se limita en el numeral tercero del mismo auto, ordenar la remisión del proceso a la Sala Civil-Familia-Laboral del H. Tribunal Superior de Justicia de Montería, para que decida sobre lo pertinente, sin ordenar dentro del mismo auto y numeral que se le diera aplicación al artículo 132 del C. de P. Civil, el cual nos enseña en su inciso segundo que hay que cancelar el porte de ida y regreso de dicho expediente” (folio 372); como el expediente no llegaba a su destino, su apoderado indagó por el mismo y le fue manifestado que lo habían archivado, porque como no se canceló el porte ante Adpostal esta entidad lo devolvió y el apoderado de la parte demandada el 11 de marzo de 2011, solicitó que se declarara desierto el recurso, a lo que accedió el Despacho en igual fecha; por lo anterior requirieron el desarchive del proceso para que se remitiera al superior, petición que se negó el 4 de abril por extemporánea, lo que llevó a demandar la ilegalidad del auto de 11 de marzo, por encontrarse pendiente de resolver “la efectuada el 25 de enero en la cual se solicita la ilegalidad del auto de fecha enero 19 del mismo año”, folio 372, a lo que igualmente no se accedió el 26 de abril de 2011, decisión que atacada igualmente en reposición y apelación, mantuvo el Juzgado el 16 de mayo de 2011 concediendo la alzada, y el Tribunal, en auto de 22 de junio lo declaró inadmisible, determinación que atacaron en súplica que se rechazó por improcedente el 19 de julio anterior, incurriendo los accionados en vía de hecho.

Concluyen que “la H. Magistrada, no se percató de que nosotros también somos parte accionante dentro del presente juicio, ya que acudimos al proceso en nuestra condición de herederos indeterminados de la finada Ana Felipa Genes López, por el llamado que nos hizo la misma justicia, la misma ley, mediante edicto emplazatorio y por ello procedimos a otorgar poder a un profesional del derecho, el cual fue anexado al juicio el día 20 de enero del cursante año, junto con sus anexos y en él se manifiesta que se le otorga para que se haga parte dentro del proceso y que ese profesional del derecho utilizó los recursos de ley en defensa de nuestros derechos, y que como parte activa del mismo, se nos negó la reposición y se nos concedió la apelación, no en una, sino en dos oportunidades, y como parte dentro del presente proceso, en igual forma solicitó la ilegalidad del auto y el mismo esta pendiente de resolver” (folio 376), y, que, “con la aceptación del desistimiento y la no revocatoria del numeral tercero del auto de fecha enero 19 de 2011, mediante el cual se ordena el archivo del proceso, el cual fue solicitado por nuestro apoderado ante los titulares del Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica y de los H. Magistrados Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del H. Tribunal Superior de Justicia de Montería, se nos está la violando el debido proceso, regulado por el artículo 29 de nuestra Constitución Nacional” (folio 376). 2.

La Corporación atacada no se pronunció sobre los hechos materia de la solicitud, y el Juzgado accionado manifestó que como el expediente se encontraba ante el superior no era posible dar respuesta a lo planteado por los interesados (folio 399). CONSIDERACIONES 1. Las copias de las actuaciones allegadas por los accionantes dejan ver a la Corte lo siguiente: a. Por apoderado judicial los señores Julia del Carmen, Carmen Alicia y Manuel Esteban Correa Genes, instauraron demanda ordinaria de impugnación de la maternidad contra Eloina del Carmen Llorente Genes, Manuel del Cristo Llorente Hernández y los herederos indeterminados de Ana Felipa Genes López, a efectos de que se declarara que Llorente Genes nacida el 19 de marzo de 1959 no era hija de la fallecida Genes López y se les tuviera con vocación hereditaria para suceder en representación a la causante, aduciendo como hechos que los señores Ana Felipa Genes López y Manuel del Cristo Llorente Hernández quienes contrajeron matrimonio católico el 5 de abril de 1937, y ni antes ni durante la existencia del mismo, - que se disolvió por la muerte de la nombrada Ana Felipa ocurrida el 16 de enero de 2006 -, tuvieron descendencia, habiendo criado a Eloina del Carmen como su hija.

Los demandantes alegaron su derecho a heredar a Ana Felipa Genes López en calidad de sobrinos y en representación de María Catalina Genes López - igualmente fallecida - y hermana de la referida causante (folios 12 a 15). b. Correspondió conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba) quien la admitió el 22 de marzo de 2006 ordenando las notificaciones de ley y el emplazamiento de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (folios 16 y 17), concurriendo Eloina del Carmen Llorente Genes quien la contesto, así como el curador ad litem designado en representación de los primeros.

El 16 de abril de 2007 el apoderado de los demandantes adicionó el libelo y solicitó emplazar a los herederos indeterminados de Manuel del Cristo Llorente Hernández quien falleció el 6 de marzo anterior, a lo que se accedió en auto de 25 de julio siguiente (folios 51 y 52), para luego nombrar curador ad litem quien igualmente contestó; posteriormente el 24 de abril de 2008 se abrió a pruebas y el 11 de mayo de 2009 el abogado de los “demandantes” solicitó tramitar incidente de regulación de honorarios ante la revocatoria del poder, del que desistió posteriormente el 19 de enero de 2011.

El 26 de octubre de 2009 el apoderado de la demandada Eloina Llorente Genes propuso nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda con fundamento en la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política en la que alegó indebida notificación a los herederos indeterminados de Ana Felipa Genes López y Manuel del Cristo Llorente Hernández y falta de legitimación de los demandantes, la que declarada por el Juzgado en auto de 1º de diciembre de ese año, revocó el superior al conocer en apelación el 26 de marzo de 2010, ordenando continuar con el trámite.

El 4 de mayo de 2010 los señores Carmen Alicia Genes Doria, Álvaro Manuel Genes Berrocal y José Miguel Genes Genes, en calidad de sobrinos de la causante Ana Felipa Genes López se hicieron presentes en el ordinario para manifestar “que avalamos y coadyuvamos todas las pruebas y diligencias efectuadas por los apoderados de la parte demandante”, folio 183, su apoderado judicial fue reconocido en auto del 13 del mismo mes y año en los términos del poder conferido (folios 205 a 207), decisión a la que se opuso el apoderado de los demandados solicitando “continuar el trámite del proceso con las partes ya establecidas en la demanda”, folio 221 y modificó el Juzgado en auto de 22 de junio para resolver tener a los nombrados “como terceros intervinientes o caodyuvantes dentro del presente asunto” (folios 222 a 225), el que recurrido en reposición y apelación se mantuvo el 8 de julio y denegó la alzada (folios 248 a 250). c. El 13 de diciembre de 2010, los señores Eloina del Carmen Llorente Genes, Julia del Carmen, Carmen Alicia y Manuel Esteban Correa Genes, antes de emitirse el correspondiente fallo, presentaron escrito coadyuvado por sus respectivos apoderados judiciales en el que manifestaron desistir del proceso y solicitaron su terminación y archivo (folios 280 y 281), el que resolvió aceptar el Juzgado en auto de 19 de enero de 2011 y consecuencialmente lo declaró terminado (folios 283 a 285).

El día siguiente, los señores Melanio Gustavo y Orlina Teresa Genes Doria, Cecilia Susana y Arelis del Carmen Genes Correa otorgaron poder a un abogado quien aduciendo la calidad de apoderado judicial de los mismos como “herederos por representación, de los fallecidos Manuel Esteban Genes López y Domingo José Genes López, hermanos legítimos de la causante Ana Felipa Genes López”, folio 287, manifestó que en el proceso además de intervenir las personas que solicitaron el desistimiento, también lo hacen los curadores ad litem de los herederos indeterminados de la señora Genes López y de Manuel del Cristo Llorente Hernández “y mis poderdantes” los que “se hicieron parte como consecuencia del emplazamiento a los herederos indeterminados”, y requirió “se sirva aceptar el desistimiento solicitado por los demandantes (…) se digne abstenerse de archivar el presente proceso” (folio 287), por cuanto “en el caso concreto vemos claramente, que no todas las partes que integran dicho proceso, desistieron de las pretensiones, amén de eso, una de las partes están representadas por curadores ad litem, y éste no puede disponer del derecho (artículo 46 del C.P.C)” (folio 287).

Posteriormente el 25 de enero del año en curso, el referido procurador actuando a nombre de Carmen Alicia Genes Doria, Álvaro Manuel Genes Berrocal y José Miguel Genes Genes, presentó recurso de apelación contra el proveído referido anteriormente alegando que en el mismo no se tuvo en cuenta lo señalado en el numeral 4º del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que “existen herederos indeterminados de los finados Ana Felisa Genes López y Manuel del Cristo Llorente Hernández representados los curadores ad litem doctores (…) respectivamente, los cuales no intervinieron en la solicitud de desistimiento, ya que no pueden solicitar el mismo por prohibición expresa del artículo 343 numeral 2º de la misma obra procedimental.

Quiere decir lo anterior, que la solicitud de desistimiento no fue solicitada por todas las partes que intervinieron en el proceso de la referencia. Por ello debió acoger la solicitud de desistimiento y negar la terminación del plenario, por falta del requisito esencial que nos enseña el numeral acabado de transcribir” (folios 296 y 297); en la misma fecha el referido mandatario aduciendo su calidad de “apoderado judicial de varios de los herederos” según poder presentado el 20 de los cursantes, recurrió igualmente en reposición y apelación subsidiaria el proveído de 19 de enero con igual fundamentación al anteriormente referido (folios 298 y 299), a la par que a nombre de los mismos en escrito separado, peticiono la ilegalidad de la providencia alegando que la terminación del proceso no puede decretarse “ya que dentro del mismo juicio existen otras partes representadas por curadores ad litem” que fueron designados el 31 de mayo y el 30 de octubre de 2007 en representación de los herederos indeterminados (folios 300 a 303).

El Juzgado en auto de 7 de febrero de 2011, al resolver sobre los memoriales que anteceden, negó por improcedente el recurso horizontal y concedió la alzada (folios 305 y 306), que declaró desierta el 11 de marzo siguiente al ser devuelto ante el no pago de los portes par su envío (folio 313); el 30 de marzo el referido apoderado solicitó el desarchivo del proceso para que se remitiera ante el superior, petición que se rechazó de plano el 4 de abril (folios 326 y 327), y en la misma fecha peticionó la ilegalidad del auto de 11 de marzo la que se denegó el 26 del mismo mes (folios 329 a 332); decisión que recurrida en reposición y apelación subsidiaria por el nombrado togado mantuvo el a quo el 16 de mayo de 2011 concediendo la alzada (folios 341 a 346), la que declaró inadmisible el Tribunal en Sala Unitaria el 22 de junio anterior (folios 349 a 351), en consideración a que los recurrentes no tenían interés para proponerla “el presente no reúne uno de los presupuestos para avalar la misma, cual es, el de la capacidad para interponer el recurso, en tanto que los accionados no tienen interés al proponer la alzada”, folio 349, puesto que en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil “no habiéndose propuesto demanda de reconvención, no tienen éstos, se repite con insistencia: interés, pues es claro que, la institución del desistimiento involucra a los accionantes dentro del proceso, no a los demandados o curadores” (negrilla fura de texto, folio 350).

Determinación que fue recurrida en súplica el 30 de ese mismo mes y se rechazó por improcedente el 19 de julio anterior (folios 352 a 355) teniendo como fundamento el de que el recurso interpuesto carece de uno de los requisitos necesarios para su viabilidad, como es el interés de sus proponentes, “las determinaciones tomadas en el auto impugnado, a prima facie denota la falta de interés, capacidad o legitimación para impetrar su revocatoria.

En efecto la forma empleada por las partes para poner fin al proceso, en cuanto se relacionan con ellas, están reconocidas y autorizadas por la Ley Procesal. De modo que su acogimiento, fundado en la observancia de las previsiones consagradas en dicha normatividad, no puede conllevar menoscabo de los derechos del recurrente. Con relación a los demás argumentos esgrimidos como puntual de la súplica, son cuestiones ajenas al recurrente, quien no tiene involucrado él interés y en todo caso se encuentra marginado de las consecuencias que se derivan del mismo, dado que los derechos, obligaciones y en general los efectos propios del desistimiento, solo vinculan a los demandantes ” (negrilla fura de texto, folios 354 y 355). 2.

De los antecedentes expuestos, se infiere la improcedencia del amparo demandado en este evento, como quiera que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, pues como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es decir, para expresarlo brevemente, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 Exp. 2011-01614-00