CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de agosto de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01612-00 Se decide la tutela interpuesta por Germán López Mendoza contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
ANTECEDENTES I.- Por intermedio de apoderada judicial, el mencionado accionante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II. La actuación señalada como contraria a sus prerrogativas es el auto de 14 de junio de 2011 proferido por la acusada, en el que se declaró “desierto” el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto al fallo emitido el 15 de marzo de 2010 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, dentro del juicio al que adelante se hará referencia. II.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que en el trámite ordinario de Luis Aníbal Corrales frente a los herederos indeterminados de Martín Hernández Núñez, con el cual se buscaba la declaratoria de existencia de un contrato de mutuo, el prenombrado Juez dictó fallo en la fecha atrás indicada, por medio del cual negó las pretensiones del escrito introductor. b.-) Que el 14 de junio pasado, la colegiatura cuestionada “declaró desierta” la alzada propuesta por el actor, en razón a que no se sustentó en la forma contemplada en el parágrafo 1° del artículo 36 de la ley 794 de 2003, reformatorio del canon 352 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto.
Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. c.-) Que la anterior determinación es constitutiva de una vía de hecho, porque dicho entendimiento de la norma es equivocado, según lo han establecido la Corte Suprema de Justicia y la Constitucional. d.-) Que Germán López Mendoza fue reconocido en el referido asunto como cesionario de derechos litigiosos, desde el 12 de diciembre de 2008.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Hasta el momento de llevarse el asunto a discusión en Sala, la autoridad demandada no se había pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si la Corporación cuestionada vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, al “declarar desierto” el recurso de apelación que este último interpuso contra el fallo de primera instancia de 15 de marzo de 2010, dictado en el litigio en comento. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp.
T-00329-00). 3.- En el presente trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) El 5 de marzo de 2010, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar pronunció fallo desestimatorio de las solicitudes, en el ordinario de Luis Aníbal Corrales contra los herederos indeterminados de Martín Hernández Núñez (folios 79 a 83). b.-) El apoderado de Germán López Mendoza, cesionario reconocido de derechos litigiosos, interpone apelación contra la anterior providencia (folio 68 vuelto. c.-) El escrito de alzada contiene un capítulo denominado “sustentación del recurso” (folios 67 y 68). d.-) El ad-quem admitió el remedio vertical en auto de 8 de julio de 2010, y corrió traslado para sustentar el 26 de julio siguiente (folios 89 y 90). e.-) Mediante providencia de 14 de junio de 2011, el Tribunal “declara desierta” la citada impugnación (folios 98 y 99). f.-) La precitada decisión no fue recurrida. 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La tutela no está prevista para obviar los medios de defensa ordinarios establecidos por el legislador, así como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad; en este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que “a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo” (sentencia de 24 de junio de 2011, exp. 00076-01).
En el presente asunto, resulta claro que la persona que esgrime el cercenamiento de sus derechos fundamentales, tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto de 14 de junio de 2011, por cuya virtud el Tribunal fustigado “declaró desierta” la mencionada alzada; no obstante, dejó de presentarlo, circunstancia que hace inviable la tutela, en razón a que la misma no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal. b.) En lo relacionado con el punto específico de la idoneidad del citado remedio horizontal, para controvertir el proveído que declara desierto “el recurso de apelación”, tuvo la Sala la oportunidad de indicar el 12 de agosto de 2009, lo siguiente: “…los cuestionamientos que se dirigen frente a la actuación del Tribunal en la segunda instancia, en cuanto al contenido de los autos de 25 de febrero y 5 de mayo de 2009 (folios 27 a 30 y 34 a 36) por los que en su orden declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 22 de noviembre de 2007, y, rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada con fundamento en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, encuentra la Sala que conforme lo certificó el nombrado Juzgado (folio 73), tales proveídos no fueron protestados por el apoderado del demandado a través del recurso de reposición el primero y en súplica el segundo, en virtud de lo preceptuado en los artículos 348 y 363 inciso 1º en armonía con el 351 numeral 4 ibídem, lo que comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial”.
Posteriormente, el 22 de octubre del mismo año, exp. 01958-01, reiteró esa posición al indicar: “…ha de acotarse que el solicitante no interpuso el recurso ordinario de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, no obstante que, gozó de la oportunidad procesal para hacerlo. En efecto el inciso segundo del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, prevé que cuando no se sustente el recurso se declarara desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición. Por supuesto que el auto del 27 de mayo de 2009, aunque proferido en segunda instancia por el Tribunal, al cual el quejoso le hace las críticas por defecto procedimental absoluto, era susceptible de ser cuestionado a través del referido medio de defensa judicial.
“El hecho de no haberse utilizado por el accionante el mentado recurso ordinario de defensa al interior del proceso penal, mecanismo judicial previsto para conjurar la vía de hecho que reclama en la providencia referida, torna en improcedente el amparo constitucional propuesto”. 5.- En consecuencia, no se acogerá la protección extraordinaria invocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01612-00