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T 1100102030002011-01611-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 10 de agosto de 2011) Ref.: 1100102030002011-01611-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por los señores MAGALY y RODRIGO ALFREDO MAYORGA PACHÓN contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Los indicados accionantes presentan solicitud de protección constitucional contra la citada autoridad judicial por considerar que en el trámite de la acción popular que la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE “PROTEGER” instauró contra CREPES & WAFFLES S.A., en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, se incurrió en un proceder que les vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículos 13 y 29 de la Carta Política. 2.

Para dar soporte a la acción instaurada los interesados manifiestan que en el citado trámite judicial, con posterioridad a que se materializara su vinculación como propietarios del inmueble ubicado en la calle 93 No. 12-10 de Bogotá, mediante sentencia de 10 de junio de 2010 el funcionario del conocimiento accedió a las pretensiones formuladas, ordenó “a los demandados MAGALI VIVIANA MAYORGA PACHÓN y RODRIGO ALFREDO MAYORGA PACHÓN adecuar el acceso a su establecimiento, de acuerdo con la normatividad sobre la materia, para lo cual concedió el término de treinta (30) días” y reconoció a favor de la parte demandante, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el incentivo allí consagrado (fl. 25 y 26, cdno. 1).

Afirman que el Tribunal demandado mediante sentencia de 10 de marzo de 2011 resolvió el recurso de apelación interpuesto por CREPES & WAFFLES S.A., en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. Los promotores de la acción de tutela agregan que el 19 de mayo de 2011 se concedió la protección constitucional formulada por la indicada sociedad contra la citada decisión de segundo grado, en virtud de lo cual se profirió “un nuevo fallo”, en el que se “transmitió la carga del pago de un incentivo económico a los suscritos, cuando el mismo es manifiestamente improcedente [porque] ya había sido promulgada la Ley 1425 del año 2010, en virtud de la cual se derogaron los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998” (fls. 27 y 28). 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado piden que se amparen los derechos invocados, y que se “declare que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…) perpetró una manifiesta vía de hecho judicial al omitir que el artículo 1º de la Ley 1425 del año 2010 derogó de forma expresa los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en virtud de los cuales se regulaba el reconocimiento del incentivo económico a los actores populares, en evidente transgresión de la jurisprudencia constitucional que ha venido decantando la Corte Suprema de Justicia” (fl. 29). 4.

Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación reclamada en la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que la acción constitucional interpuesta, en lo relativo al sentido en el que se clausuró la controversia suscitada por la acción popular que interpuso la FUNDACIÓN “PROTEGER”, en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó “a los demandados MAGALY VIVIANA MAYORGA PACHÓN y RODRIGO ALFREDO MAYORGA PACHÓN” realizar adecuaciones al inmueble de la calle 93 B No. 12-10 de esta ciudad, y les impuso a ellos el pago del incentivo económico establecido para el efecto, porque “la arrendataria (…) CREPES & WAFFLES S.A. no está legitimada por pasiva” (fls. 7 al 9), resulta improcedente en virtud de lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La precedente conclusión proviene de que, en rigor, la responsabilidad que en cuanto al quebranto de derechos colectivos se determinó en relación con los ahora accionantes, en calidad de propietarios y arrendadores del referido inmueble, tras haberse concluido que la sociedad inicialmente demandada, esto es, la arrendataria CREPES & WAFFLES S.A. no era la legitimada para resistir esa puntuales pretensiones, la definió el funcionario del conocimiento a través de una providencia judicial que los interesados bien podían impugnar mediante el recurso de apelación establecido por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades de rigor, los jueces competentes definieran lo pertinente en torno a la indicada temática de orden legal.

Habiendo contado los citados actores con tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora exponen como fundamento de la acción de tutela, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional incoado, puesto que de otra manera este instrumento excepcional se convertiría en una herramienta alternativa o paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243).

Cumple destacar, por una parte, que la segunda instancia de la citada acción popular la provocó el recurso de apelación interpuesto solamente por CREPES & WAFFLES S.A. y, por la otra, que lo relacionado con el fundamento normativo para acceder al reconocimiento del incentivo de carácter económico a favor de la demandante -FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE “PROTEGER”-, ciertamente fue objeto de un ponderado análisis en la providencia de 25 de mayo de 2011, emitida con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia judicial que concedió la protección constitucional otrora interpuesta por aquélla sociedad anónima (fls. 10 al 14). 3.

Se impone, entonces, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena devolver al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de amparo constitucional presentada por los señores MAGALY y RODRIGO ALFREDO MAYORGA PACHÓN. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01611-00