CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 24-08-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01609 00 Se decide la acción de tutela promovida por el señor Hernando Cuenca Cabrera frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Alberto Medina Tovar, María Amanda Noguera de Viteri y Enasheilla Polanía Gómez, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que en su contra y de Luz Marina Cuenca Cabrera inició Mery Araujo Cuevas, en su calidad de secuestre de unos bienes relictos. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de febrero de 2011, adicionada y corregida el 5 de abril del mismo año, no está en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, ni con los principios del derecho agrario, toda vez que en su parte resolutiva no se pronunció sobre las excepciones de mérito que propuso y, por el contrario, lo condenó por un objeto y causa distintos a los invocados en el libelo. 2.2.
Que en el trámite del proceso, el mismo magistrado ponente, en providencia de 9 de febrero de 2009, concluyó que el acta de secuestro de los bienes embargados en la sucesión de Constantino Cuenca Vega permitía colegir su condición de arrendatario de éste, en la medida que tuvo como sustento la existencia de un contrato de arrendamiento que vencía el 1° de agosto de 2007, pues el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, donde se tramita esa causa mortuoria, dejó constancia que debía respetarse dicho negocio jurídico. 2.3.
Que las pruebas relativas a su tenencia reposan en el sucesorio de su padre, Constantino Cuencia Vega, las cuales no aportó al proceso de restitución de inmueble arrendado porque estimó que no eran conducentes y que el acta de secuestro sólo servía para acreditar la legitimidad de la demandante, advirtiendo que la detenta desde el año 1989, pues en la cláusula quinta del último contrato se reconoció a su favor la existencia de mejoras, de manera que la sentencia censurada devino ilegal al haber negado su derecho de retención y, de paso, su indemnización, pues estima que repugna al principio de que “ nadie puede enriquecerse a causa ajena y sin justificación ”. 2.4.
Que por la ambición de la secuestre de arrendar a terceros los bienes aprehendidos y sacar provecho para sí, instauró demanda de restitución de inmueble arrendado por vencimiento del plazo del contrato, sin percatarse que su cláusula séptima autorizó las mejoras y su pago mediante la prórroga del vínculo contractual, con el agravante de que el tribunal accionado, pese a haber sido pedida sólo su terminación, ordenó la restitución de los predios individualizados en el acta de secuestro, involucrando otros que no fueron objeto de dicho contrato de arrendamiento, es decir, que le concedió a la parte actora más de lo pedido. 2.5.
Que además de la demanda de restitución de inmueble arrendado, la secuestre, para evitar el pago de las mejoras reclamadas, propuso demanda de regulación del canon de inmueble rural, denotando con ello su respeto al susodicho contrato de arrendamiento, como lo dispuso el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, proceso que se encuentra en la etapa probatoria, pendiente de que la parte demandante suministre las expensas para cubrir los gastos de un dictamen pericial. 2.6.
Que con base en el contrato de arrendamiento suscrito el 1° de agosto de 1989 con su padre Constantino Cuenca Vega, realizó mejoras, las cuales fueron avaluadas por un perito y actualmente están para su cobro en el incidente de beneficio de separación que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, al paso que en desarrollo del contrato celebrado por las mismas partes el 4 de enero de 1995, plantó nuevas mejoras, las que fueron desconocidas por el tribunal acusado, pese a que también fueron estimadas por otro experto y consentidas por el arrendador con la expresa condición de abonarlas prorrogando el contrato, decisión violatoria del artículo 1995 del Código Civil. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada anular la sentencia de segundo grado y, en su lugar, que profiera una nueva, en la que aplique el principio de congruencia. Como medida provisional deprecó la suspensión de la diligencia de entrega de los bienes objeto de restitución. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado accionado informó que mediante sentencia dictada el 11 de febrero de 2011, luego de hacer el respectivo análisis probatorio, revocó el fallo de primer grado, emitido el 6 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y, en consecuencia, ordenó a los señores Hernando Cuenca Cabrera, Luz Marina Cuenca Cabrera y Jairo Morera Cuenca, este último en calidad de litisconsorte facultativo de la segunda, restituir a la secuestre, señora Mery Araujo Cuevas, los bienes inmuebles denominados “ El Olvido-Olivo ” con M. I. No. 200-27538, “ Lote San Diego ” con M. I. No. 200-58537, “ Lote La Tijera No. 2 ” con M. I. No. 200-58539 y “ Lote La Tijera No. 3 ” con M. I. No. 200-58540, los cuales aparecen individualizados en el acta de secuestro visible a folios 2 a 4 del cuaderno No. 1A del proceso.
Así mismo, declaró no probadas las excepciones de mérito “ Improcedencia de la acción de restitución de inmueble arrendado - equivocada escogencia de la acción ” y “ No interrupción de la posesión de la demandada por el secuestro de los bienes inmuebles objeto de la posesión ”, propuestas por la señora Luz Marina Cuenca. CONSIDERACIONES 1.
La Corte ha pregonado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo si se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este reducido ámbito, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar el acervo probatorio allegado al proceso, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que le reconoce la Carta Política. 2.
En el presente asunto se declarará improcedente la solicitud de resguardo, toda vez que, por una parte, la acción de tutela no es una instancia adicional para recrear una controversia judicial que fue finiquitada por los cauces legales y ante los jueces competentes y, por otra, que la sentencia emitida el 11 de febrero de 2011, adicionada el 5 de abril del mismo año, no entraña las vías de hecho imputadas por el accionante.
En efecto, examinadas las piezas procesales arrimadas al expediente, se evidencia que los reclamos planteados por esta vía constitucional fueron sopesados y decididos por el tribunal, a través de las sentencias inicial y complementaria atrás indicadas, es decir, al resolver el recurso de apelación que la demandante interpuso contra el fallo de primera instancia, de suerte que, indistintamente de que la decisión definitiva de esa corporación sea compartida o no por el accionante, debe quedar claro que la acción de tutela no es apta para revivir dicha controversia, salvo que constituya una vía de hecho.
De otra parte, no se vislumbra que la sentencia atacada comporte errores mayúsculos que aconsejen la protección superior implorada, pues, independientemente de que la Corte secunde sus razonamientos jurídicos y fácticos, no pueden tildarse de arbitrarios, antojadizos o abiertamente ilegales. Nótese, lo que adujo la sentencia proferida el 11 de febrero de 2011 respecto de la réplica hecha por la parte demandada en el referido proceso: “ (…) las calidades de poseedora alegada por la señora Luz Marina Cuenca y de tenedor por el señor Hernando Cuenca (este último en virtud del contrato de arrendamiento visto a folio 5, Cuaderno 1A), no pueden atenderse en este proceso, puesto que el momento oportuno para formular oposición, fue el día 6 de diciembre de 2004, en el curso de la diligencia de secuestro de los bienes que se pretende sean restituidos (o dentro de los veinte días siguientes), al no haberlo hecho oportunamente, todo su devenir es extemporáneo, puesto que prima el acta de secuestro sobre el contrato de arrendamiento tantas veces anotado.
Es decir, aunque los arrendatarios permanecieron explotando los bienes disputados, aún después de la diligencia de secuestro y aparentemente en razón del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos y el hoy fallecido Constantino Cuenca Vega, los mismos sólo pudieron permanecer en su poder por virtud de las facultades concedidas a la señora Mery Araujo Cuevas en el acta de secuestro, pues una vez esta fue suscrita, ninguna tenencia o posesión anterior puede ser tenida en cuenta, en razón a que no se presentó oposición alguna ”, al paso que sobre las causales de restitución, expuso: “ (…) la señora Mery Araujo Cuevas, señala que las causales para solicitar la entrega de los predios rurales, son el incumplimiento del pago de la suma de $ 2.000.000, correspondiente a la segunda parte del canon inicialmente pactado por los demandados con el señor Constantino Cuenca Vega y el vencimiento del período contractual.
Como los demandados no acreditaron el pago, se entiende que el mismo no fue realizado, pues probarlo era una carga que les incumbía. Además, los dos demandados en la contestación de la demanda, al responder el hecho quinto manifiestan que tal suma no fue pagada (folios 39 y 75, Cuaderno 1A), e incluso la demandada Luz Marina Cuenca, señala que ‘no ha sido cancelado [el segundo pago del canon], ni será cancelado’.
En cuanto al vencimiento del período contractual es claro que no tiene fundamento puesto que no se atiende al contrato de arrendamiento sino a su calidad de secuestre ”. Se refiere, por último, al tema de las mejoras, en los siguientes términos: “ Frente al pago de las mejoras solicitado por la parte demandada, no se atenderá a dicha petición, debido a que conforme el dictamen pericial (folios 50-72, Cuaderno de pruebas), la mayoría de estas fueron realizadas con anterioridad a la diligencia de secuestro llevada a cabo el 6 de diciembre de 2004, así lo constata el informe del perito, en su numerales 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12 y 15, por tanto, no podrán ser tenidas en cuenta en la presente decisión, pues como ya quedó anotado, el documento que soporta la petición de la demanda es el acta de secuestro suscrita el 6 de diciembre de 2004 y no el contrato de arrendamiento inicialmente firmado.
Respecto a las mejoras enunciadas en los demás numerales se observa que las mismas no fueron consentidas y por tanto no es posible ordenar que sean pagadas, ni se hace necesario determinar si fueron útiles o suntuosas. De lo expuesto, se deduce que no hay lugar al reconocimiento del derecho de retención alegado por el demandado Hernando Cuenca ”.
De modo, pues, que las piezas procesales allegadas al expediente, aunadas al discernimiento en cuestión, evidencian que las quejas relacionadas con la incongruencia del fallo y la falta de pronunciamiento sobre uno de los extremos de la litis, resultan infundadas, si se repara en que, por una parte, los problemas jurídicos resueltos corresponden a lo planteado por las partes en la demanda y en su contestación, pues el alegato del accionante, según el cual, algunos de los bienes secuestrados no fueron objeto del contrato de arrendamiento y por tal razón no eran susceptibles de restitución, queda desvirtuado, si se tiene en cuenta que en la contestación del libelo aceptó como cierto el hecho cuarto de la demanda, recalcando que “ los predios relacionados en el punto anterior se encuentran a favor de mi procurado y una hermana de éste ”, al paso que no propuso ninguna excepción de mérito y, por tanto, no estaba obligado el tribunal a emitir pronunciamiento alguno, pues la que sí lo hizo fue su hermana, también demandada, respecto de las cuales el fallo censurado las resolvió adversamente y; por otra, que frente a la reclamación de mejoras, cuya decisión echa de menos el quejoso, si bien no fue plasmada en la parte resolutiva del fallo inicial, tal omisión fue enmendada en la sentencia complementaria de 5 de abril de 2011, negando su pago, bajo el argumento que la mayoría de éstas fueron plantadas antes de la diligencia de secuestro realizada el 6 de diciembre de 2004 y las que se levantaron después no fueron consentidas por la secuestre.
Por lo demás, lo que está claro es que, a pesar de que la Corte pidió copia del proceso abreviado, a costa del accionante, de lo aportado no se demostró la existencia de la mejoras que alega haber levantado, es decir, la clase, la época y su valor, entre otros elementos, de suerte que la Sala no puede referirse al punto, ante la insuficiencia de elementos de juicio.
En consecuencia, la Sala privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial, reiterando una vez más que esta acción constitucional no es adecuada para definir la interpretación normativa más apropiada o reexaminar el material probatorio allegado oportunamente al proceso. En este orden de ideas y como quiera que los cargos formulados no representan yerros mayúsculos que ameriten el resguardo suplicado, éste será denegado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida por el señor Hernando Cuenca Cabrera. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo resuelto en esta providencia y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 POMC T-2011-01609-00