CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, diez (10) de agosto de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 10 de agosto de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01608-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores José Martín y Mary Moreno Rodríguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados Juan Manuel Dúmez Arias, Jaime Londoño Salazar y Germán Octavio Rodríguez Velásquez, así como frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, trámite al que fueron citados Jairo Pérez Arévalo y José Martín Moreno.
ANTECEDENTES 1. Los peticionarios solicitan la protección del derecho fundamental al debido proceso y piden que se anulen los efectos de las sentencias de 16 de septiembre de 2009 y 16 de diciembre de 2010. Como sustento de lo anterior aducen a folios 451 a 458, en síntesis, que cuando el 26 de octubre de 1991 José Martín Moreno les vendió el inmueble ubicado en el Municipio de Girardot identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 307-7982, se encontraba arrendado a Jairo Pérez Arévalo mediante contrato verbal celebrado entre ellos el 30 de junio de 1980.
Agregan que luego Pérez Arévalo instauró en su contra proceso ordinario para la obtención del reconocimiento y pago de la mejoras que sin autorización había realizado en el bien y protocolizó mediante Escritura Pública No. 1351 del 8 de agosto de 2002 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Girardot, trámite que se adelantó ante el Juzgado accionado quien en sentencia de 16 de septiembre de 2009 accedió a las pretensiones y desechó las excepciones, interpretando de manera equívoca, desacertada y además inmotivada el petitum de la demanda, en tanto que sin ahondar en los fundamentos fácticos puestos de presente en el líbelo, procedió a calificar las deprecadas por el demandante, como necesarias “sin abordar el tema con la profundidad y ponderación que el mismo requería, teniendo en cuenta que del acierto en la calificación o definición jurídica-sustancial de las mejoras realizadas, es decir, de un análisis mas profundo del tipo de mejoras (necesarias, útiles o voluptuarias), pendía igualmente la valoración de las demás circunstancias de la litis, como si la parte demandada debía pagarlas o no, en que forma y en que cuantía. Así las cosas, al atribuirse a las mejoras solicitadas en la demanda la calidad jurídico-sustancial de mejoras necesarias, y aunado a ello, una actividad probatoria débil y superficial, se produjo un fallo no sólo contrario a derecho sino a los más elementales principios que deben ilustrar la actividad probatoria dentro de un proceso” (folio 452), decisión que en apelación confirmó el superior el 16 de diciembre de 2010.
Agregan que en los fallos proferidos incurrieron en vía de hecho, puesto que se basaron en una norma absolutamente inaplicable al caso, en razón de que “siempre brillaron por su ausencia”, folio 453 en la actuación procesal la concurrencia de los presupuestos para aplicar de manera incontrovertible el artículo 1993 del Código Civil, amén que de lo expuesto en la demanda puede colegirse, en el mejor de los casos, que las reclamadas sólo podían ubicarse como útiles.
Complementan, que como consecuencia de los fallos atacados, Jairo Pérez Arévalo inició acción ejecutiva en el que pretende rematarles el local arrendado. 2. Los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. En este asunto -como se dejó visto-, la presentación de la tutela busca “anular del universo jurídico los efectos de los fallos de primera y segunda instancia”, folio 451, de 16 de septiembre de 2009 por la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot declaró no probadas las excepciones al considerar que el demandante se vio obligado a realizar las mejoras para la conservación del inmueble y reconoció que los demandados en condición de propietarios y arrendadores del bien adeudaban en forma solidaria a Jairo Pérez Arévalo la suma de $72’119.667 por concepto de las mejoras plantadas en dicho predio (folios 118 a 131), así como el de 16 de diciembre de 2010 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que lo confirmó (folios 431 a 442).
En esos términos, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de dichas providencias, que el amparo resulta improcedente habida cuenta que entre su proferimiento y el momento de interposición del amparo, 28 de julio de 2011 (folio 451), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación. Luego no pueden los peticionarios recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del reclamado, amén de que los solicitantes no demostraron, ni invocaron siquiera, justificación para tal demora.
En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar resguardo inmediato a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de amparo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.
(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 2. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 2011-01608-00