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T 1100102030002011-01607-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01607-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Blanca Esperanza Núñez de Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados José Alfonso Isaza Dávila, Liana Aida Lizarazo Vaca y Clara Inés Márquez Bulla.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y el derecho a la propiedad, la promotora del amparo solicita declarar la nulidad del fallo de segunda instancia -29 de noviembre de 2010- dictado en el proceso ordinario promovido por Blanca Esperanza Núñez de Sánchez contra Unidad de Servicios Sociales y Héctor Fernández Crespo, y establecer que no procede la reivindicación del bien a favor del prenombrado por no ser titular del mismo. 2.

Como fundamentos del amparo, la accionante expone, en síntesis, que en el referido proceso –en el que la demandante solicitó la declaratoria de simulación de la compraventa celebrada respecto del inmueble allí descrito- el Tribunal dictó sentencia el 29 de noviembre de 2010 “llena de imprecisiones jurídicas y fácticas, da un alcance diametralmente diferente al querido y regulado ” por el artículo 1873 del Código Civil, el cual ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia, bajo el entendido de que sus efectos, en lo que se refiere a la compraventa de bienes inmuebles debe ser integrado por las normas que regulan la tradición de los mismos, y en consecuencia su real aplicación se concreta en los casos en los que la escritura pública se hubiere registrado en la oficina de instrumentos públicos.

Por ello, si se parte del supuesto que Héctor Fernández Crespo detenta una posesión desde el año 1985, no se le podría, entonces, aplicar las normas que regulan la propiedad y mucho menos el artículo 1873 del Código Civil, más aún cuando en el expediente no existe prueba que demuestre la propiedad en cabeza de aquel. Enfatiza que al desconocer el real alcance de la precitada normativa, sus escenarios fácticos y las reglas sobre la tradición de los inmuebles, el Tribunal omitió “… los señalamientos previstos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en situaciones de hecho idénticas a las del proceso de la referencia debatido, y en especial lo previsto por esta corporación en los aspectos que regulan la denominada excepción de petición antes de tiempo, y la cual en virtud del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil puede ser declarado de oficio por el juez al momento de dictar sentencia”.

De otra parte señala que el Tribunal inobservó los artículos 1502, 1741, 1742 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario habría declarado la nulidad de la Escritura Pública 1436 de 18 de marzo de 1992. 3. La Corte admitió la demanda de tutela, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa el reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Tribunal, por intermedio del magistrado ponente, en respuesta a la demanda de tutela estimó que en la sentencia de 29 de noviembre de 2010 esa Corporación no incurrió en vía de hecho; además señaló que contra dicha providencia la demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por auto de 10 de febrero de 2011 y remitido a la Corte Suprema de Justicia el 2 de marzo.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción y omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho, producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de remedio por las vías comunes de defensa judicial, o que a pesar de existir éstas, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Examinados los elementos de juicio obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, toda vez que contra la sentencia de segunda instancia proferida en el mencionado proceso ordinario, la parte demandante -hoy accionante-, interpuso recurso extraordinario de casación, el que no obstante su concesión y posterior admisión, fue declarado desierto por falta de sustentación, según auto de esta Corporación de 16 de junio de 2011 (fl41).

En esas condiciones, el amparo no procede en el asunto sub examine, por cuanto la gestora no agotó los mecanismos ordinarios a su disposición, pues la oportunidad para que por la vía judicial idónea se analizaran los motivos en que ahora fundamenta el reclamo, precluyó merced a su propia incuria, luego mal puede pretender de la jurisdicción constitucional un examen del asunto en cuestión como si se tratara de un mecanismo alternativo o sustituto, o una extensión del proceso para plantear sus inconformidades, mucho menos para rescatar términos fenecidos o etapas concluidas.

Es decir, la acción de tutela no está llamada a suplir los cauces regulares establecidos por el ordenamiento para plantear asuntos como el de ahora, por cuanto este “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Las anteriores razones son suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01607-00