Micelio
T 1100102030002011-01606-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de agosto de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01606-00 Se decide la tutela interpuesta por la sociedad Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I.- Por intermedio de apoderado judicial, la aludida persona jurídica aduce la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. II.- Solicita se ordene al Juzgado acusado “No apreciar en la sentencia ninguna de las piezas procesales que se hubieran obtenido en el trámite probatorio de la instancia, desde el decreto de pruebas”, “Ingresar el expediente al Despacho para dictar sentencia” y “las otras medidas que la Sala considere pertinentes”.

III.- Soporta la protección reclamada, en los siguientes hechos: a.-) Que interpuso libelo abreviado frente a Inversiones GVM S.A. y Javier Vargas Moreno, con el objeto de obtener la restitución de la tenencia de varios bienes muebles dados en leasing: cargador, excavadoras y compactadoras. b.-) Que el Juzgado acusado le impartió trámite al libelo, mismo que fue replicado por los allí convocados, quienes propusieron excepciones de mérito. c.-) Que en auto de 2 de marzo de 2010, el funcionario de conocimiento “tiene por contestada la demanda y ordena por Secretaría correr traslado de las excepciones”, providencia que se confirmó por dicho servidor el 30 de julio siguiente, al desestimar el remedio de reposición que la reclamante había planteado con el argumento de que no se podía oír a aquellos que no habían solucionado los cánones respectivos. d.-) Que el 28 de octubre pasado se abrió a instrucción el litigio, en contravía de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009. e.-) Que en proveído de 7 de febrero de 2011, el Juez de la causa rechazó el “incidente de nulidad” en el que se indicaba que los medios de convicción arrimados por la demandada eran “ilícitos”, por desconocer el “debido proceso” y la plenitud de las formas. f.-) Que el 25 de marzo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital inadmitió la alzada formulada contra el precitado auto, aduciendo que “a partir de la Ley 1395 de 2010, solamente es apelable la providencia que declare la nulidad total del proceso”. g.-) Que el Magistrado que sigue en turno, el 11 de abril de este año “declara impróspero el recurso de súplica, apoyándose en las mismas razones expresadas” por su predecesor. h.-) Que es evidente el desconocimiento de la garantía establecida en el artículo 29 de la Carta Política, porque “No se ha respetado el procedimiento de restitución de tenencia en el juzgado de instancia, por haberse iniciado debido a la falta de pago de los cánones a cargo de la parte demandada” y “se […] inadmitió el recurso de apelación contra el auto que rechaza el trámite de un incidente de nulidad, a pesar de ser un auto apelable conforme a lo autorizado por la ley procesal”.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Hasta el momento de llevarse el proyecto a Sala de decisión, no se había emitido pronunciamiento alguno por las autoridades acusadas. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la decisión que resuelva el amparo planteado. CONSIDERACIONES 1.- La petente, como se relacionó en los antecedentes, persigue con esta acción la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario acusado de primer grado al haber dado trámite a las excepciones formuladas por los convocados en el abreviado en comento, y decretado pruebas, a pesar de no cancelarse los cánones en mora; y por el de segunda instancia, al inadmitir la alzada interpuesta contra el auto del a-quo que rechazó la nulidad formulada por la sociedad reclamante. 2.- La tutela está consagrada para la protección de las prerrogativas fundamentales que, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Dentro de este asunto, están probados los hechos relevantes que a continuación se relacionan: a.-) La aquí demandante radicó pliego abreviado de restitución de tenencia de bienes muebles dados en leasing contra Inversiones GVM y Cía. Ltda. y Javier Vargas Moreno, en la cual señaló el impago de los cánones desde “julio de 2009” (folios 123 a 135 del cuaderno 1). b.-) La parte contraria contestó el libelo genitor y adujo los medios de defensa denominados “pago” y “contrato no cumplido” (folios 296 a 311). c.-) El 2 de marzo de 2010, el Juzgado de conocimiento dio curso a las excepciones mencionadas (folio 312). d.-) El 30 de julio siguiente se desestimó la reposición propuesta por la gestora respecto a la anterior providencia (folios 329 y 330). e.-) En proveído de 28 de octubre de 2010 se dio apertura a la instrucción el proceso (folios 341 a 343). f.-) La precedente decisión no es recurrida por las partes (folios 343 y s.s. ). g.-) El a-quo, a través de auto de 1° de febrero pasado, rechazó de plano la petición de nulidad de todo lo actuado desde el “2 de marzo de 2010”, planteada por la sociedad pretensora con base en que “los medios de prueba que haya aducido al expediente la parte demandada son ilícitos” (folio 4 del cuaderno 2). h.-) El 25 de marzo de 2011, el ad-quem inadmitió la alzada dirigida respecto a la prenombrada decisión (folio 3 del cuaderno 4). i.-) El magistrado siguiente en turno, declaró impróspera la protesta relativa a la anterior resolución (folio 8 del cuaderno 4). 4.- No sala avante este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La queja frente a la providencia de 2 de marzo de 2010 que dio trámite a las excepciones de mérito esgrimidas por los convocados, ratificada el 30 de julio siguiente, y la que abrió a pruebas el proceso abreviado en mención de 28 de octubre del mismo año, no satisface el presupuesto de la inmediatez, pues, entre la fecha de su emisión, y la de interposición del amparo, 28 de julio de 2011 (folio 40 vuelto), han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia de la Sala ha instituido como razonables para intentar el resguardo de las garantías superiores.

En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 13 de julio de 2011, exp. 01388-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. b.-) La decisión del ad-quem, consistente en no admitir la apelación propuesta por la actora contra el auto que rechazó de plano la nulidad de lo actuado desde el 2 de marzo de 2010 en el proceso de restitución de tenencia, no aparece, a juicio de la Sala, como constitutiva de una vía de hecho, dado que en ella no se evidencia una caprichosa aplicación de la norma procesal.

En efecto, dicho funcionario advirtió que en vigencia de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, sólo es susceptible de alzada la decisión que disponga “la nulidad total o parcial del proceso” y no simplemente “el que decida sobre nulidades procesales como otrora”. En relación con este mismo asunto, la Corte tuvo la oportunidad de manifestar: “Trátase, como puede advertirse, de un conjunto de elucidaciones que no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, pues, como ya se dijera, obedecen a la interpretación que el juzgador accionado hizo de las normas jurídicas que gobiernan el asunto sometido a su definición, en desarrollo de las funciones atribuidas por la Constitución y la ley.

Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó, previo traslado, las nulidades propuestas por el accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010” (sentencia de 24 de mayo de 2011, exp. 00961-00). c.-) Por lo demás, la pretensión de la aquí suplicante relativa a que no se aprecien en la sentencia que dirima la instancia “ninguna de las piezas procesales que se hubieran obtenido en el trámite probatorio”, resulta improcedente, pues, será el Juez natural, y no el constitucional, el que en su fallo resuelva todo lo concerniente a la legalidad y mérito de los medios de acreditación aportados por las partes, según lo dispuesto en los artículos 174, 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01606-00