CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 10 de agosto de 2011) Ref.: 1100102030002011-01605-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor LUIS ALFONSO GIRALDO GARCÍA contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito y el Magistrado JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. LUIS ALFONSO GIRALDO GARCÍA manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que la COOPERATIVA COLOMBIANA DE INGENIEROS -FINANCIAR- promovió en contra suya y de la señora MARTHA LILIANA SALAZAR GÓMEZ, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículos 29, 31, 51 y 229 de la Constitución Política. 2.
Como hechos que sirven de sustento a la demanda de amparo constitucional, el accionante manifiesta que en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el trámite judicial anteriormente indicado, que estuvo enderezado a obtener el pago de las obligaciones dinerarias reclamadas en la pertinente demanda. Afirma que en esa ejecución se dictó sentencia desfavorable a los intereses de la parte demandada, que fue confirmada por el superior del funcionario del conocimiento.
El promotor de la acción de tutela manifiesta que por auto de 14 de febrero de 2011 “se aprobó el remate del inmueble hipotecado”, pese a que esa fase del proceso “no se adelantó atendiendo las exigencias particulares señaladas en el artículo 33 de la Ley 1395 de 2010” (fl. 7, cdno. 1). Agrega que “el mismo Magistrado sustanciador (…), con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de marzo de 2011 proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, que denegó la nulidad procesal interpuesta (…) por falta de formalidades para el remate (…), dej[ó] sin valor ni efecto el auto de 13 de junio de 2011 en el que admitió la apelación, para en su defecto inadmitir dicha alzada” (fl. 9).
Dice que con esas decisiones se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, ya que en el mismo trámite de cobro coactivo se aplicaron criterios diversos en materia de la “aplicación de la ley en el tiempo”. En efecto, en el auto de 25 de mayo de 2011 “se señaló que ‘la diligencia de remate comporta una serie de actos procesales concatenados que se producen a lo largo del tiempo a un fin común: subastar un bien cautelado’ y que por esa razón en ese momento se tenía que aplicar la ley antigua y no la ley 1395 de 2010 (…), para sostener [luego] que el auto en el que se deniega la nulidad procesal planteada por la parte demandada (…) no goza del beneficio de la apelación que había sido concedida por el a quo (…) [por] la aplicación inmediata de la ley 1395 de 2010, (…) dualidad en la aplicación de la ley que (…) genera incertidumbre y atenta contra la seguridad jurídica valiosa en cualquier organización social” (fls. 8 y 9). 3.
Solicita, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional demandada y que “se declare[n] sin valor los autos de 25 de mayo y 6 de julio de 2011 proferidos por el Dr. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…) y como consecuencia [se le ordene] que entre a resolver las apelaciones aplicando en debida forma la ley procesal en el tiempo” (fl. 12). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite judicial. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de arbitrario, caprichoso o desconectado del ordenamiento aplicable, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el asunto sometido a consideración de la Corte se advierte que en la acción constitucional presentada por el señor LUIS ALFONSO GIRALDO GARCÍA, se presentan los elementos que, por vía de excepción, tornan viable el mecanismo impetrado, respecto de providencias o actuaciones judiciales, puesto que la autoridad judicial demandada no realizó un análisis adecuado respecto de la problemática sometida a su consideración, en cuanto que era de rigor, por las particularidades del caso materia del litigio, examinar en forma integral lo previsto por las normas procedimentales aplicables a la temática relacionada con la adjudicación del inmueble gravado, que el día 4 de agosto de 2010 solicitó el apoderado especial de la ejecutante COOPERATIVA COLOMBIANA DE INGENIEROS “FINANCIAR”.
En efecto, si bien es cierto para la fecha en la que se ordenó la subasta del bien hipotecado la normatividad que regía esa etapa del proceso era la prevista por el Decreto 1400 de 1970, con las reformas introducidas por el Decreto 2282 de 1989 y la Ley 794 de 2003, también es incontrovertible que para el 30 de julio de 2010, data en la que debía llevarse a cabo la segunda licitación del respectivo predio, esas puntuales disposiciones de carácter legal ya no gobernaban esa concreta fase de la almoneda, en cuanto que a partir del 12 de julio de 2010 comenzaron a tener vigor las modificaciones que en la materia introdujo la ley 1395 de 2010.
Así las cosas, como ya lo ha señalado la Sala en asuntos que guardan semejanza con el que ahora se analiza, “ el debate suscitado tiene que ver con la aplicación de la Ley en el tiempo, tema que debe abordarse con fundamento en lo establecido en la Ley 153 de 1887. De conformidad con el artículo 40 de esa normatividad, las reglas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procesos prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir en razón a su naturaleza de normas de orden público, cuyo efecto es general e inmediato.
No obstante, la misma norma prevé que ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’ ”. “ La última expresión consagra el fenómeno de la ultra actividad, por virtud del cual una norma derogada sigue produciendo efectos pero solo para la actuación que haya empezado a ejecutarse bajo su imperio.
Ahora bien, como lo ha precisado la Corte, la expresión ‘actuación’ se refiere no sólo a un acto en concreto, sino que incluye, también, al conjunto de acciones ‘que dentro de un proceso tiene identidad propia, que es fácilmente identificable en su comienzo como en su fin, de modo tal que superada ella, es reemplazada por otra que, (…), la hacen inconfundible con la anterior’ (auto de mayo 17 de 1991 )”.
“ Con fundamento en lo anteriormente reseñado, existen dos alternativas de interpretación en una situación como la que suscitó el presente trámite: o la subasta de bienes es un segmento o fase del proceso que comienza con la petición del interesado, continúa con el señalamiento de la fecha, la subasta en concreto, y luego su aprobación, e, inclusive, bajo la vigencia de la anterior normatividad, la posibilidad de proponer el incidente de nulidad en los términos del derogado numeral 2° del artículo 141 del C. de P.C., y su eventual apelación, o se estima, por el contrario, que el remate de bienes, por su propia naturaleza, debe considerarse, de manera aislada e independiente, como una actuación o diligencia sujeta a reglas particulares ” (sentencia de 2 de marzo de 2011, exp. 2010-00359-01), luego de lo cual esta Corporación, de manera general, se ha inclinado por esta segunda interpretación como la más ajustada al sentido del señalado artículo 40 de la Ley 153 de 1887, así como al efecto tuitivo de algunas de las nuevas disposiciones en materia de realización de bienes del deudor, v.gr., aquella norma que establece que la base de la licitación no puede ser inferior al 70% del avalúo (ver sentencias de 4 de marzo de 2011, exp. 2011-00001-01, y de 3 de mayo de 2011, exp. 2011-00033-01).
En este sentido, la Corporación recoge el precedente que en sentido contrario se plasmó en la sentencia de 30 de mayo de 2011, exp. 2011-00049-01. De acuerdo con lo anterior, es claro que si en el caso sometido a consideración de la Sala, la parte ejecutante acudió a la figura prevista por el numeral 3º del artículo 557 del estatuto procesal civil, por cuenta de que la licitación programada para el 30 de julio de 2010 fue declarada desierta por la inasistencia de postores interesados, dicha petición de “adjudicación” –con la que se inició esta particular actuación dentro del proceso de realización de bienes del deudor-, tenía que regirse por las normas vigentes para el momento en el que el acreedor con garantía real hizo uso de esa prerrogativa, esto es, las disposiciones que en la materia introdujo la Ley 1395 de 2010, que, se reitera, comenzaron a regir el 12 de julio de 2010.
En virtud de lo anterior, se impone conceder el amparo constitucional impetrado, en cuanto que era de rigor que los funcionarios accionados examinaran que, en el caso de la ejecución hipotecaria que promovió la COOPERATIVA COLOMBIANA DE INGENIEROS “FINANCIAR” contra el señor LUIS ALFONSO GIRALDO GARCÍA y MARTHA LILIANA SABOGAL GÓMEZ, la adjudicación solicitada por la parte ejecutante se postuló cuando las normas que regían dicha actuación eran las contenidas en la Ley 1395 de 2010 y no los preceptos legales que el Juzgado y el Tribunal acusados estimaron pertinente aplicar. 3.
Ahora bien, la acusación presentada contra el proveído dictado el 6 de julio de 2011 no puede prosperar, porque esa discusión termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que mediante aquella determinación el Magistrado sustanciador inadmitió “el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado el 25 de marzo de 2011” (fl. 5), de manera que se trata de una decisión judicial que evidentemente podía impugnarse a través del recurso de súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial competente definiera lo que en derecho fuera pertinente.
Si el interesado, en calidad de ejecutado, tuvo a su alcance dicho instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora expone como fundamento de la acción de tutela, surge la necesidad de negar el amparo constitucional en cuanto a este particular aspecto, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.
De acuerdo con lo expuesto, para poner a salvo los derechos fundamentales invocados, corresponde conceder la protección constitucional solicitada en el escrito que dio origen a este trámite constitucional, únicamente en lo que se relaciona con la decisión adoptada el 25 de mayo de 2011. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE la protección incoada por el señor LUIS ALFONSO GIRALDO GARCÍA, a través de la acción de tutela arriba referenciada, respecto de la decisión que profirió el Tribunal acusado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de febrero de 2011, emitido dentro del proceso ejecutivo hipotecario que la COOPERATIVA COLOMBIANA DE INGENIEROS “FINANCIAR” promovió contra el accionante y la señora MARTHA LILIANA SABOGAL GÓMEZ, en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. ORDENA, en consecuencia, al Magistrado JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que se reciba del respectivo Despacho el expediente, deje sin efecto el proveído de 25 de mayo de 2011, y seguidamente examine en forma integral las circunstancias que resulten necesarias para resolver la temática relacionada con la apelación interpuesta contra la decisión proferida el 14 de febrero de 2011, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esta providencia. En lo demás se DENIEGA la acción de tutela presentada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr., CSJ, Sala Civil, 5 Oct. 2010, T-2010-01627-00 PAGE 10 A.S.R. Exp. 2011-01605-00