CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de agosto 17 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01604-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por Aureliano Campos Vásquez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Ariel Salazar Ramírez, Luís Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena, así como frente a l Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados Fanny, Gloria Victoria y Roberto Campos Vásquez, Marcos Alberto y Claudia del Pilar Aldana Garay.
ANTECEDENTES 1. El solicitante quien alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 16 de diciembre de 2010 y 17 de junio de 2011 proferidas por los accionados. Para lo anterior aduce en síntesis, que en el mes de mayo de 2002, celebró en calidad de promitente vendedor un contrato de compraventa con Marcos Alberto Aldana Garay, recibiendo como arras la suma de $10’000.000 y el saldo del precio el comprador lo respaldó con letras de cambio; como al momento de otorgar la escritura del inmueble el nombrado “alegó inconvenientes”, le solicitó que en ella se dejara como compradora a Claudia del Pilar Aldana Garay, para luego, negarse a cancelar las letras que había aceptado por el monto de $34’000.000, lo que le obligó a formular demanda ejecutiva en su contra, y como ésta “no dio resultados positivos, ya que se había insolventado y sus propiedades figuraban a nombre de su señora madre”, (folio 1º), instauró la ordinaria de resolución de contrato, trámite en el que los demandados alegaron la excepción de pago de la obligación. Agrega que posteriormente al absolver interrogatorio de parte, aceptaron y reconocieron no haber cancelado el precio de la venta, afirmación que no obstante fue hecha bajo juramento y con el lleno de las formalidades legales, el Juzgado no la tuvo en cuenta y, “contra toda realidad, declaró que sí habían pagado”, folio 1º, decisión que en apelación confirmó el superior incurriendo los accionados en vía de hecho en razón de que en “las sentencias impugnadas por tutela, en ningún caso manifiestan porqué razón no se estimaron las confesiones de los demandados cuando aceptaron que no han pagado el precio de la venta”, por lo que se presenta “ausencia e indebida apreciación de las pruebas legalmente aportadas al proceso y a mi favor” (folio 2), y constituye una violación flagrante a su derecho a la propiedad privada y un atentado contra su patrimonio. 2.
El Juzgado accionado además de hacer llegar en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario, se opuso a la protección y para el efecto argumentó en escrito que obra a folio 33, estarse a lo actuado dentro de las diligencias y a las motivaciones de orden legal contenidas en las decisiones proferidas. CONSIDERACIONES 1. En diversas oportunidades esta Corporación ha señalado a propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho, que aquella no es un camino alterno, ni un mecanismo que haya sido instaurado para desautorizar interpretaciones que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, que tiene también raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 2.
Las copias allegadas en este trámite permiten a la Sala observar: Los señores Aureliano, Roberto, Gloria Victoria y Fanny Campos Vásquez promovieron por apoderado judicial demanda ordinaria contra Marcos Alberto y Claudia del Pilar Aldana Garay, a fin de obtener la resolución de un contrato de compraventa entre ellos celebrado, por no haberse cancelado el precio al vencimiento del plazo pactado, y como consecuencia de la anterior declaración, pretendieron la restitución del inmueble, el pago de los frutos civiles y naturales por él producidos, así como una indemnización por los perjuicios ocasionados, trámite del que correspondió conocer al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá quien en auto de 7 de septiembre de 2004 admitió la demanda que contestó la señora Aldana Garay y presentó excepciones que denominó “pago de la obligación” y “falta de legitimación de los demandantes”, y adelantada las diligencias en sentencia de 16 de diciembre de 2010 declaró probada la primera de la defensas nombradas y negó las pretensiones, tras considerar que la solución del precio pactado en el contrato objeto del litigio se garantizó con varias letras de cambio, las cuales tienen efectos de “pago”, a no ser que se alleguen dichos títulos al proceso para demostrar que no fueron desembolsados o, en su defecto, se preste caución, en la forma y términos señalados en el artículo 882 del Código de Comercio (folios 10 a 15).
La anterior decisión la confirmó el Tribunal el 17 de junio de 2011 al conocer en apelación, (folios 39 a 43), teniendo como fundamento que los demandantes al proponer la resolución del contrato de compraventa debieron, al tenor del mencionado artículo, dar cumplimiento a las condiciones requeridas para su ejercicio en tanto que al momento de la celebración del contrato de compraventa, recibieron de los señores Aldana Garay además de la suma de $16’000.000 en efectivo, once letras de cambio, diez de ellas por $3’000.000 cada una, y la otra por valor de $4’000.000, títulos valores que no fueron aportados con la demanda, ni posteriormente en la oportunidad señalada por el Juez a quo para tal efecto, y aseveró que “cuando se entregan títulos valores como pago de una obligación anterior y ellos son rechazados o no descargados, para la prosperidad de la acción fundamental o causal se requiere su devolución o la prestación de caución a satisfacción del juez para indemnizar al deudor por los perjuicios que pueda causarle la no devolución de aquéllos” (folio 41 vuelto), y continuó afirmando “de manera que ante el incumplimiento de devolver las letras de cambio, debió proceder el actor conforme al precitado artículo 882 del Código de Comercio, esto es prestando caución para garantizar los eventuales perjuicios que se le pudieran ocasionar a los demandados por la no restitución de los títulos; situación que no se produjo dentro del proceso” (folio 42). 3.
En el contexto expuesto, no carecen de fundamento las decisiones que se dice son fuente del agravio y en esas condiciones, surge evidente que la queja constitucional gira en torno, exclusivamente, a lo que constituye la interpretación de las normas de derecho aplicables al caso, y bien se sabe que en dicho aspecto el Juez natural es plenamente autónomo, por lo que la única posibilidad que pudiera dar pie a replantear el tema en un escenario distinto al que por ley es el viable para agotar la referida apreciación jurídica, consistiría en la indiscutible presencia de una valoración meramente caprichosa o antojadiza, sin sustento legal alguno. Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus determinaciones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas sentencias.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Con apoyo en lo discurrido no hay lugar a conceder la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y citado, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, el proceso ordinario remitido en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-01604-00