CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01601 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por la sociedad Frit S.A. frente al Dr. Sergio de Jesús Gómez Rodríguez, magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y el Juez Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, mediante su representante legal, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y una recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que en su contra inició Antioqueña de Porcinos Ltda. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido proceso ordinario propuso las excepciones previas de trámite inadecuado, prescripción de los artículos 934, 937 y 938 del Código de Comercio y prescripción de la acción prevista en los artículos 940 y 941 ibídem, las cuales fueron declaradas no probadas por el juez cognoscente el 15 de febrero de 2011, motivo por el cual interpuso el recurso de apelación, decisión que a la postre fue confirmada por el magistrado ponente el 10 de mayo del mismo año. 2.2.
Que los autos proferidos por los jueces de primera y segunda instancia representan una vía de hecho, en la medida que avalaron un procedimiento distinto al previsto en la ley, pues estima que los hechos 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 12, 13, 14 y 15 de la demanda y su pretensión 2ª no permiten colegir que la indemnización de perjuicios deprecada deriva de la responsabilidad contractual, como lo adujeron los funcionarios judiciales acusados, sino de la mala calidad de los aislamientos térmicos para tres cuartos modulares, de manera que el trámite dispuesto por el artículo 435, numeral 8°, del C. de P. Civil para dirimir tal controversia es el verbal sumario y no el ordinario prohijado por los jueces de instancia. 2.3.
Que frente a la formulación de las excepciones previas, la parte demandante guardó absoluto silencio durante el término de traslado, no siendo conducente que el juzgador de conocimiento, sin estar facultado para pronunciarse sobre la prescripción civil, la haya aducido sin ser pedida, proceder con el cual desconoció los artículos 305 y 307 del C. de P. Civil y el principio de unidad sustancial, de modo que frente a las incoherencias de los proveídos cuestionados y una vez agotados los medios de defensa judicial previstos en la ley, no existe alternativa distinta que la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales invocados. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se revoque el auto dictado el 10 de mayo de 2011 por el magistrado accionado y, en su lugar, se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento acorde con los hechos y pretensiones de la demanda. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El magistrado acusado considera que no incurrió en vía de hecho alguna, habida cuenta que las pretensiones de la demanda comportan una acción de responsabilidad civil contractual, ante el incumplimiento de las obligaciones convencionales por parte de la empresa demandada, y no la exigencia de la garantía de buen funcionamiento del producto objeto de la relación contractual, como erradamente lo quiere hacer ver la accionante. 2.
El Juez 15 Civil del Circuito de Medellín resumió lo actuado en el referido proceso y puntualizó que la excepción de prescripción fue analizada bajo la óptica del proceso ordinario y del asunto contencioso que se debate. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo si se erigen en una vía de hecho y el afectado no dispone de otro medio de defensa para hacer valer su reclamo, pues de no ser así están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este escenario breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar el material probatorio allegado al proceso, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en observancia de los principios de autonomía e independencia que le reconoce la Constitución Nacional. 2.
En el presente caso es inviable la solicitud de amparo, toda vez que, por un lado, la acción de tutela no fue instituida como instancia adicional para recrear un debate jurídico y probatorio que fue dirimido por los jueces naturales y, por otro, que la providencia atacada, proferida el 10 de mayo de 2011, no entraña la vía de hecho endilgada por la sociedad accionante.
En efecto, revisadas las copias procesales allegadas con el escrito de tutela, se evidencia que el aspecto relevante del reclamo constitucional, vale decir, el surtimiento de un trámite inadecuado a la demanda con la que se inició el juicio ordinario de marras, fue ampliamente controvertido en su decurso, si se tiene en cuenta que la actora no sólo aludió a tal reparo cuando propuso la respectiva excepción previa, sino al interponer el recurso de apelación contra el proveído de 15 de febrero de 2011, que la declaró infundada, de modo que surtido el trámite previsto en la ley para resolver ese medio exceptivo y el recurso de alzada en esa clase de juicio y definido el desacuerdo de la quejosa en las dos instancias, no es conducente, en principio, que acuda a esta vía sumaria para revivir tal controversia, pues, dada su naturaleza subsidiaria, es errado concebirla como una instancia complementaria.
Ahora, respecto de las denominadas excepciones previas de prescripción de los artículos 934, 937 y 938 del Código de Comercio y prescripción de la acción prevista en los artículos 940 y 941ibídem, cuya resolución fue adversa porque, al tenor del artículo 2536 del Código Civil, la prescripción ordinaria es de diez (10) años, no hay evidencia de que la peticionaria haya interpuesto recurso alguno contra el auto que admitió la alzada solamente con relación a la excepción de trámite inadecuado o, en otros términos, que la inadmitió frente a las otras dos excepciones, pues al tenor del artículo 363 del C. de P. Civil, este proveído era susceptible del recurso de súplica, de manera que, no habiendo agotado la quejosa este medio de defensa, no es conducente que acuda ahora a este cauce constitucional extraordinario para subsanar su incuria.
De otra parte, en cuanto a la pretendida vía de hecho, nótese que el magistrado accionado, en el auto atacado, confirmó el de primera instancia, bajo los argumentos de que “ (…) lo pretendido por el apoderado de la parte actora, es una acción de responsabilidad civil contractual, ante el incumplimiento ( sic ) las obligaciones contractuales por parte de la empresa demandada, y no la exigencia de la garantía de buen funcionamiento del producto objeto de la relación contractual, como erradamente lo pretende hacer valer la parte demandada.
Cabe resaltar que quien tiene la potestad legal de determinar las pretensiones es la parte actora (numeral 5° del artículo 75 del C. P. C.), en consecuencia, no puede ni el juez ni la parte demandada, cuando éstas son claras, modificar lo solicitado por la parte demandante. En cuanto a los fundamentos de derecho sobre los cuales sustenta la excepción previa de trámite inadecuado (artículos 313 ( sic ), 939 y 940 del Código de Comercio), dichas normas se refieren a venta sobre muestra y diferencias en la calidad, reclamos posteriores a la entrega por defectos en la calidad y acciones por evicción, circunstancias fácticas totalmente diferentes a las descritas en la demanda por la empresa accionante, motivo por el cual no pueden ser aplicados al caso en debate.
De cara ( sic ) las consideraciones que anteceden, se puede determinar que de conformidad con los hechos y las pretensiones de la demanda, es por la vía del proceso ordinario que se debe adelantar la presente acción, y por tanto no puede hablarse de trámite inadecuado ”, razonamiento que, indistintamente que lo prohíje esta Corporación, no puede tildarse de caprichoso, arbitrario o absurdo; por supuesto que no es antojadizo inferir que las pretensiones y los hechos en que éstas se fundamentan son propias de la acción de responsabilidad civil contractual por incumplimiento de las obligaciones convencionales y, por otro, que el trámite previsto por el legislador para ese tipo de asuntos es el ordinario, toda vez que el verbal sumario reclamado por la accionante corresponde a una situación fáctica totalmente distinta.
En efecto, si se examina la demanda, se constata que sus pretensiones se contraen a que se declare que entre la empresa Antioqueña de Porcinos Ltda y Frit S. A. existió un contrato de compraventa para el suministro e instalación de aislamientos térmicos para tres cuartos modulares, detallados en la cotización número FT-410-2003 de 20 de agosto de 2003; que la parte demandada incumplió las estipulaciones convencionales por la mala calidad del objeto del contrato y; que como consecuencia de dicho incumplimiento se deben indemnizar por los perjuicios causados, de suerte que, no obstante detentar el juez la facultad de interpretar el libelo, tal potestad, por no ser absoluta ni ilimitada, no le permite modificar y, menos, sustituir, las suplicas petitorias y los hechos en que se sustentan.
En este orden de ideas y considerando que este escenario no es adecuado para perpetuar una controversia que fue zanjada por los jueces de instancia, se denegará por la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela incoada por Frit S.A., a través de su representante legal.
Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-01601-00