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T 1100102030002011-01600-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 10 de agosto de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01600-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor César Alberto Mendoza Sáenz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Luís Roberto Suárez González, trámite al que fueron citados el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad y la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del accionante quien pide la protección de los derechos fundamentales de su representado al trabajo, a la libertad de escoger profesión y oficio y al libre desarrollo de la personalidad, solicita que se deje sin efecto “la parte resolutiva de la sentencia (sic) de fecha 22 de junio de 2011”, folio 20, para que en su lugar se confirme la providencia de 27 de mayo de 2009 proferida por el a quo.

Aduce a folios 2 a 17 y 20, que el 11 de diciembre de 2006 el Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV le envió a su mandante una comunicación en la que le pedía explicaciones por las supuestas violaciones a las disposiciones relacionadas con la prohibición del uso de la información privilegiada en el mercado de valores, así como la negociación de acciones inscritas en la bolsa, basando la misma, en el hecho de que Mendoza Sáenz ostentaba la calidad de miembro suplente de la Junta Directiva de Interbolsa S. A., y por lo anterior, “supuestamente habría conocido en forma previa a su publicación, la noticia de la intención de efectuar la integración de negocios entre Interbolsa S. A., e Inversionistas de Colombia S.A., y con base en dicha información habría celebrado el día 4 de agosto de 2006, operaciones de compra y venta de acciones de Interbolsa S. A. por cuenta de la Sociedad Capitales Activos S. A.”, folio 2, sin tener en cuenta que las mencionadas sociedades habían informado al público la noticia referente a la intención de integrar sus negocios a través “del modulo de información relevante de la Superintendencia Financiera de Colombia a las 12:54:42 p.m.”, (sic), folio 2, por lo cual tal situación fue de público conocimiento a partir de ese momento.

Agrega que la AMV igualmente pasó por alto, que el 14 de noviembre siguiente, la Junta Directiva de Interbolsa S. A., adoptó formalmente la decisión de la integración con la sociedad Inversionistas de Colombia S. A., la que se aprobó por la Asamblea General de Accionistas en diciembre, siendo entonces solo, a partir de ese momento, que tal manifestación adquiere el carácter de relevante.

Complementa que no obstante que su representado no había incurrido en violación de las disposiciones relacionadas con la prohibición del uso de la información privilegiada en el mercado de valores, así como de la negociación de acciones inscritas en la bolsa, el 16 de enero de 2007 presentó formalmente las explicaciones solicitadas por la AMV, en las cuales expuso el desconocimiento previo de la posible integración de las dos sociedades y adicionalmente confirmó “que la sociedad Capitales Activos Ltda., no solo compró el 4 de agosto de 2006 un numero plural de 201.036 acciones de Interbolsa S.A. sino que adicionalmente ese mismo día vendió 186.088 unidades, lo que contraria el normal comportamiento que hubiera tenido un agente con conocimiento de dicha información que supone una valoración intempestiva de la cotización de la acción que lo llevaría a no vender” (folio 2).

Manifiesta que posteriormente, el Tribunal Disciplinario del Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV, en las Resoluciones número 10 de octubre 18 de 2007 y 03 de 27 de mayo de 2008, suspendió a César Alberto Mendoza Sáenz por el periodo de 2 años para ejercer su actividad profesional en el “mercado de valores” y además le impuso multa por $79’849.520, “por el incumplimiento de las disposiciones relativas a la prohibición de negociar en el mercado mientras ostenta la calidad de administrador y al uso de información privilegiada que se endilgan como violadas”, lo que llevó a acudir a la jurisdicción ordinaria y presentó demanda de impugnación en la que se pretende la nulidad de tales actos, y solicitó con fundamento en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil la suspensión provisional de los mismos en tanto que le impedían ejercer libremente su profesión, proceso del que correspondió conocer al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, quien en auto de 20 de abril de 2009 ordenó prestar caución y allegada la póliza judicial, en proveído de 27 de mayo siguiente la decretó “haciendo valer con esto, el derecho fundamental al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio a favor del señor Cesar Mendoza Sáenz, quien por una ligera y prejuzgada investigación había quedado desprotegido de sus derechos constitucionales ante la vulneración a su derecho al trabajo” (folio 7), la que revocó el superior el 22 de junio del año en curso incurriendo en vía de hecho, por cuanto “prejuzga su decisión (sic) centrándose inicialmente en el segundo estudio de suspensión del juez de origen consistente en que tales resoluciones pueden generar además de perjuicios para el demandante, perjuicios para con terceros, quedando al descubierto una violación a los derechos fundamentales que se reclaman” (folio 8). 2.

El Magistrado accionado indicó que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen y éste, por su parte, lo hizo llegar en calidad de préstamo. CONSIDERACIONES 1. Las copias allegadas a este trámite constitucional permiten observar a la Corte, que César Alberto Mendoza Sáenz por apoderado judicial promovió demanda abreviada de impugnación contra la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV, en la que pretende que se declare la nulidad de las resoluciones No. 10 de octubre 18 de 2007 y No. 03 del 27 de mayo de 2008, proferidas por la demandada, a quien pide que se condene al pago de daño emergente y lucro cesante por los perjuicios ocasionados; y solicitó igualmente, la suspensión provisional de la medida adoptada en la última de las determinaciones referidas fundado en que tal decisión le vulnera su derecho al trabajo.

Correspondió conocer al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá quien la admitió el 20 de abril de 2009, folio 83, Despacho que en auto de 27 de mayo siguiente decretó la medida provisional solicitada, folio 88, proveído que atacado en apelación revocó el superior el 22 de junio de 2011 (folios 21 a 27). Consideró el aquí accionado en la providencia reprochada, que si bien ninguna duda existe acerca de la discrecionalidad del Juez de conocimiento para determinar la viabilidad del decreto de las previas conforme a lo dispuesto en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, “esta potestad está circundada por las condiciones particulares que, de manera razonada permitan inferir que, en realidad, la decisión le va a ocasionar perjuicios graves, es decir, de tal relevancia, que sea aconsejable se proceda a evitarlos, decretando su suspensión” (folio 23); que el legislador además de habilitar la suspensión del acto atacado fundado en la gravedad del perjuicio y en la necesidad de evitarlo, “sentó, igualmente, el deber en el juez de calificar la entidad del perjuicio -su gravedad-, y además, de manera implícita, fijó una carga en el peticionario de señalar -no necesariamente probar-, en qué medida se le causa el perjuicio que se busca prevenir, esto es, cómo la ejecución del acto cuestionado le va a producir una lesión patrimonial”, folio 24, por lo que, en el contexto expuesto, no basta la simple petición y la prestación de la caución para que el Juez, con la debida motivación, la conceda o la niegue, y en el asunto de estudio, no obstante de que el demandante se limitó a pedir la cautela, afirmando de manera general que la decisión sancionatoria le afectaba el derecho fundamental del trabajo, el a quo, previo señalamiento de la caución correspondiente, la concedió, “sin motivación alguna” (folio 24).

Concluyó entonces, que si bien la juzgadora consideró que con la sanción se impide que el actor desempeñe sus labores para la sociedad de la que es gerente y representante legal, siendo necesaria su intervención en la misma por su especialidad en el mercado de valores, de surgir alguna afectación patrimonial por ese hecho, “lo sería respecto de la sociedad y no del sancionado, sujeto en quien se radica el interés que la norma pretende proteger con la medida cautelar” folio 25, y agregó que “de aceptarse que el demandante no puede intervenir como gerente y representante de la sociedad, ni intermediar en el mercado de valores, el perjuicio de esta restricción, como lo entendió la juzgadora de primer grado, sería predicable del ente moral más no de la persona natural, conclusión que motiva la revocatoria de la decisión cuestionada por cuanto lo que se pretende con la medida especial es proteger al castigado y no a terceros, muy a pesar de que estos pudieran sufrir, indirectamente, alguna lesión patrimonial por la sanción en comento (…) en el mismo orden de ideas, la penalidad impuesta, solo restringe la participación del sujeto actor en las gestiones bursátiles, pero no le impide desarrollar las actividades propias de la profesión liberal que detenta, lo cual deja a salvo la posibilidad de interactuar en otros campos de la economía, quedando a salvo su derecho fundamental al trabajo, que es el sustento que, de manera general, se expuso para fundar la solicitud de la cautela que, por su carácter abstracto no aporta elementos de juicio para calificar la necesidad de su decreto” (folio 26). 2.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador atacado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificarla como absurda.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Por lo antecedente, no puede otorgarse el amparo suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, el proceso declarativo remitido en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 9 Exp. 2011-01600-00