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T 1100102030002011-01599-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1818 de 1998Ley 1285 de 2009Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01599-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Carlos Enrique Ariza Oliveros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez; y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad, doctora Alicia Escobar Bustamante, en su condición de árbitro único.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y derecho a la vivienda digna, entre otros, el promotor del amparo solicita decretar la nulidad de la sentencia de 30 de junio de 2011 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, decisoria del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad, dentro del proceso de Carlos Enrique Ariza Oliveros contra Chapinero Bulevar S.A.; así como del referido laudo. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: La decisión arbitral emitida en el proceso referido por el gestor es abierta y arbitrariamente contradictoria ya que en la parte motiva alude al incumplimiento de parte de la convocada Chapinero Bulevar S.A. respecto de la entrega de los inmuebles objeto del contrato promesa de compraventa, con fundamento en la inexistencia de prueba que acredite el cumplimiento de la obligación por parte de la promitente vendedora.

Asimismo, el laudo desconoció los presupuestos objetivos y teleológicos del ordenamiento jurídico, pues lo interpretó de manera incompatible con la Carta Política, y reconoció que hubo incumplimiento en la entrega de los inmuebles de parte de la sociedad convocada, pero en contra de hechos notorios y apoyándose en presunciones e hipótesis carentes de prueba, dejando de apreciar y evaluar elementos probatorios que hubieran cambiado el sentido de la decisión. Por esas circunstancias solicitó la anulación del referido laudo.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, declaró infundado ese medio extraordinario, tras considerar que “mediante el recurso de anulación tan solo se pueden controlar vicios de procedimiento en que pudieron incurrir los árbitros ”. También acusó el laudo porque no decidió sobre cuestiones sujetas al arbitramento, en cuanto Chapinero Bulevar S.A. en calidad de promitente vendedora debía suscribir la correspondiente escritura pública y hacer entrega formal de los inmuebles objeto del negocio.

En conclusión, el laudo arbitral infringió los derechos reclamados, en tanto la base probatoria para aplicar las normas atinentes al incumplimiento alegado en la demanda es absolutamente inadecuada y la valoración probatoria, sin respaldo; a mas de dar por establecidas circunstancias inexistentes y a pesar de que la convocante pretendió contrarrestar sus efectos mediante el recurso extraordinario de anulación, la vía de hecho persistió. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba, la documental allegada por el peticionario, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa el reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, señaló que en la providencia de 30 de junio de 2011 están consignadas las razones en las que se edificó la decisión de ese despacho.

También se pronunció la doctora Alicia Escobar Bustamante, en calidad de árbitro único del Tribunal de arbitramento adelantado ante la Cámara de Comercio de Bogotá en el asunto de la referencia, quien opuso argumentos frente a la vía de hecho denunciada por el promotor del amparo. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, ante su vulneración actual o potencial por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares.

Según jurisprudencia constitucional, esta acción pública actúa de manera excepcional frente decisiones judiciales, es decir, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), siempre y cuando no sea susceptible de conjurar a través de los medios ordinarios de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

El arbitramento ostenta expreso reconocimiento constitucional, se origina en un acto dispositivo de intereses, por cuya inteligencia las partes habilitan a particulares para dirimir determinadas controversias y se les confiere la función pública jurisdiccional de administrar justicia en forma excepcional, transitoria, temporal, concreta, singular y específica para el asunto o asuntos comprendidos en el pacto arbitral (artículos 8º y 13, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996, modificados por los artículos 3º y 6º de la Ley 1285 de 2009, 3º, 111, 116 y 117 de la Ley 446 de 1998; 115 y ss.

Decreto 1818 de 1998). A ese propósito tiene dicho la Corte, “el arbitramento desarrolla el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva (artículo 229 de la Constitución Política), origina un auténtico proceso judicial, en cuyo trámite integrado por distintas etapas, compartimentos o segmentos, los árbitros ejercen la función pública de administrar justicia, y por consiguiente, profieren providencias judiciales, autos de trámite, interlocutorios y una sentencia conclusiva denominada laudo arbitral.

En estrictez, el árbitro es un verdadero juez y sus decisiones ostentan, a no dudarlo, naturaleza jurisdiccional. Por tanto, en esta línea de pensamiento, la acción de amparo es pertinente frente a las decisiones arbitrales concurriendo todas las exigencias normativas, por idénticas causas, de la misma manera y en iguales términos de procedencia respecto de las proferidas por los jueces permanentes.

Más exactamente, la tutela contra las decisiones de los árbitros, sólo procede en presencia de una ostensible ‘vía de hecho’, actuación arbitraria, caprichosa o antojadiza atentatoria de los derechos fundamentales.” (sentencia de 12 de julio de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-00545-01). 3. En el caso específico el accionante pretende, por un lado, la nulidad del laudo arbitral emitido en el proceso seguido por Carlos Enrique Ariza contra Chapinero Bulevar S.A., porque considera contradictoria la parte motiva con la resolutiva; y, por otro, la nulidad de la sentencia de 30 de junio de 2011 por cuya virtud la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el referido laudo, puesto que en su sentir con dicha providencia persistió la vía de hecho en que incurrió la árbitro único, al determinar que la competencia para resolver tal recurso se encuentra restringida a “vicios de procedim iento”.

Para resolver, los elementos de juicio informan que contra el laudo de 15 de diciembre de 2010 la parte convocante dentro del correspondiente trámite arbitral interpuso recurso de anulación con base en las causales 7 y 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, esto es, en su orden “contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de arbitramento” y, “no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento ”.

La primera de las causales invocadas, la desestimó el juez de la anulación porque advirtió que la parte interesada no puso de presente dentro de los cinco días siguientes al proferimiento del laudo los hechos que la motivan. Del mismo modo desestimó la causal segunda estructurada sobre la base de que el Tribunal arbitral se limitó a denegar la pretensión tercera de la demanda sin decidir la forma y los términos en que debía hacerse efectivos los contratos promesa de compraventa, en cuanto al otorgamiento de la escritura pública y la entrega de los inmuebles, porque en la parte resolutiva del laudo expresamente se denegó esa pretensión. Igualmente, la Corporación accionada enfatizó el carácter restrictivo del recurso extraordinario que impide adentrarse en el juicio de fondo que motivó la decisión “…pues si ello fuera así, la finalidad del recurso desconocería el límite dado al juez colegiado para la protección de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, en torno a la decisión arbitral, para llevarlo por los senderos del juicio que condujo al Tribunal a la conclusión que consignó de manera clara en el numeral tercero trascrito, como si se tratare de un recurso de apelación de un fallo judicial, tesis en tal sentido anularía la esencia del arbitraje, cuando fue precisamente la voluntad de las partes la que apartó la resolución del conflicto de una decisión ordinaria en la competencia judicial inicial ” (fl.s 30-31 cdno. Tribunal).

En el anterior contexto, la queja de cara a la sentencia que decidió el recurso de anulación no trasciende al ámbito ius fundamental, puesto que se encuentra soportada en lo que sobre el particular medio de impugnación establece el ordenamiento jurídico, sin que la simple diferencia de criterio del impugnante constituya razón suficiente para contrarrestar sus efectos.

Sobre esta particular temática, la jurisprudencia de la Sala acentúa el carácter extraordinario del recurso de anulación, “en razón de las causales taxativas orientadas esencialmente a garantizar el debido proceso por eventuales errores no de juzgamiento sino de procedimiento, sin admitir ‘replantear el debate del fondo, ni el examen por ninguna otra autoridad judicial de sus consideraciones fácticas, normativas o probatorias, en tanto las partes en ejercicio del derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia por autorización explícita del constituyente, resuelven que sus conflictos sean decididos única y exclusivamente por los árbitros y no por los jueces permanentes, quienes tienen restringida su competencia de anulación o revisión a las materias expresamente establecidas en la ley sin comprender la definición jurídica, la hermenéutica de los preceptos y la valoración axiológica de los elementos de convicción resuelta en el laudo en torno de las cuales carecen de absoluta jurisdicción –como se explicará- al sustraerse de su juzgamiento por el pacto arbitral’ (cas.civ. sentencia de 1 de julio de 2009, exp. 11001-3103-039-2000-00310-01)” (sentencia 9 de marzo de 2011, exp. 76001-22-03-000-2011-00030-01). 4.

Aun cuando las consideraciones precedentes por si conllevan a denegar el amparo deprecado, en la medida que el reproche del censor frente al laudo, se encuentra ligado a lo resuelto por el juez de la anulación a propósito de la causal 9 del artículo 163, en cuanto refiere a la presunta falta de decisión sobre cuestión sometida a arbitramento, menester dejar sentado que vista la decisión arbitral, desde un enfoque estrictamente constitucional, no anuncia la vía de hecho rogada, toda vez que la improsperidad de la excepción de “incumplimiento mutuo ”, implicaba, en rigor, denegar la pretensión tercera sobre el cumplimiento de lo estipulado en los contratos promesa de compraventa, como en efecto ocurrió, pues en el numeral tercero de la resolutiva se dispuso “[d]enegar la pretensión tercera de la demanda por las razones establecidas en la parte motiva de esta providencia”.

Sobre la aludida excepción de incumplimiento mutuo, la arbitro único analizó de manera objetiva los elementos de convicción pertinentes de cara a lo preceptuado por el artículo 1609 del Código Civil y concluyó que la parte convocante no demostró haber concurrido a la notaría, “en el día y hora pactada y que por lo tanto incumplió con su obligación”, y en cuanto a la entrega de los bienes no se probó “por ninguna de las dos partes que haya cumplido con hacerse presente en el lugar, fecha y hora convenidas por ellas para perfeccionar la entrega de los inmuebles, por lo que considera el Tribunal que las partes promitente vendedor y comprador, incumplieron con la obligación de entrega y recibo de los inmuebles dados en venta, por lo que en este sentido, el Tribunal despachará favorablemente la excepción de incumplimiento mutuo” (fl. 179 cdno. principal trámite arbitral). 5.

En suma, no se advierte la vía de hecho censurada, pues, como ya se dijo, las determinaciones cuestionadas son el resultado del particular entendimiento de la problemática planteada de cara a las normas reguladoras de la materia, las cuales no pueden ser descalificadas por la jurisdicción constitucional, ni cuentan con entidad de quebrantar las garantías básicas invocadas en la demanda de tutela.

En ese contexto, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01599-00