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T 1100102030002011-01598-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 10 de agosto de 2011) Ref.: 1100102030002011-01598-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora MARGARITA PULIDO DE CASTILLO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado especial, MARGARITA PULIDO DE CASTILLO solicita protección de naturaleza constitucional por cuanto, según afirma, la citada autoridad judicial incurrió en un proceder que le vulnera el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. 2. La promotora del amparo manifiesta que ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá promovió un proceso ordinario contra los señores MANUEL ENRIQUE y HÉCTOR ALFONSO PULIDO MALAGÓN, para obtener la declaratoria de pertenencia del inmueble ubicado en la calle 2ª A Bis No. 51B-24 de esta ciudad.

Afirma que los demandados concurrieron al proceso con el propósito de oponerse a las pretensiones de la demanda, presentar excepciones de mérito y formular demanda de reconvención, “para la restitución del inmueble y simultáneamente [pedir que] se declare la nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada entre los litigantes” (fl. 30, cdno. 1).

Indica que el Juzgado del conocimiento desestimó “tanto la demanda principal como la reconvención” y que el Tribunal acusado resolvió la apelación interpuesta por la parte demandada en el sentido de “declarar la nulidad absoluta de la promesa de compraventa de derechos herenciales que celebraron el 1º de julio de 1983 los señores PULIDO MALAGÓN (prometientes vendedores) y la señora MARGARITA PULIDO (prometiente compradora)”, con las pertinentes consecuencias de orden legal (fl. 31).

Advierte que con ese proceder de la Sala de Decisión demandada se incurrió en “una clara vía de hecho (…) por cuanto no es el escenario para que el tribunal hubiese resuelto una nulidad de la promesa de compraventa, toda vez que (…) el Tribunal del Distrito Sala Civil (…) en fecha 28 de febrero del 2007 ya se había pronunciado sobre esa nulidad, [tanto más si] lo que se estaba ventilando era un proceso de pertenencia y en la (…) demanda [de] reconvención [se planteó la acción] reivindicatoria, [e]sto es que no tenía cabida una nulidad de promesa de compraventa de derechos herenciales, ya que es otro proceso distinto que los accionados no tenían porque dirimir” (fls. 31 y 32). 3.

Para poner a salvo la garantía fundamental reclamada pide, en concreto, que deje “sin valor la providencia de segunda instancia que modificó la sentencia del 16 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito en el [citado] proceso ordinario” (fl. 32). 4. Por auto de 3 de agosto de 2011 se admitió a trámite la queja formulada y se dispuso la publicidad de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Explorados los soportes de carácter documental aportados al proceso de tutela que se originó por la demanda formulada por la señora MARGARITA PULIDO DE CASTILLO, se establece que esta acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la providencia censurada en este trámite excepcional, con la cual el Tribunal acusado “modificó” el fallo del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de declarar “la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de derechos herenciales que celebraron el 1º de julio de 1983 los señores Pulido Malagón, en calidad de promitentes vendedores, con la señora Pulido de Castillo, como promitente compradora”, con las pertinentes consecuencias de orden legal, se profirió el 25 de octubre de 2010 (fls. 20 al 28), mientras que el libelo constitucional orientado a cuestionar esa decisión judicial fue radicado el 27 de julio de 2011 (fl. 29), proceder que desatiende que si bien las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, es necesario que la parte interesada actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Con fundamento en lo anterior surge palmar que la memorada pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo a partir de que se dictó la sentencia de segundo grado -más de nueve (9) meses, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota, por tanto, el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

En relación con esta temática la Corte ha sostenido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Se impone, como consecuencia, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Devolver a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el expediente correspondiente al proceso ordinario que la señora MARGARITA PULIDO DE CASTILLO promovió contra los señores MANUEL ENRIQUE y HÉCTOR ALFONSO PULIDO MALAGÓN. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01598-00